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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13466-138-05
Fecha: 2005-12-19
Carátula: PALAZZO JOSE R. / FUNDACION SARA MARIA FURMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13466-138-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PALAZZO José R. c/ FUNDACION SARA MARIA FURMAN y Otro s/ Daños y Perjuicios", expte. nro. 13466-138-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 101 que rechaza las excepciones de prescripción opuestas por la demandadas, es recurrido a fs. 104 por la codemandada Hermida; el recurso se concede a fs. 105 vta. en relación, corriendo a fs. 106/107 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 108/110.
Cabe remitir a las constancias de la causa, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
El a-quo en la inteligencia de haberse encuadrado la acción dentro de la órbita contractual, sostiene la prescripción decenal (art. 4.023 C. Civ.) y rechaza las excepciones de ambas codemandadas, resaltando por mi parte que la deducida por la codemandada Fundación tiene otro sustento en cuanto el encuadre del rechazo, en lo cual no abundaré ante la firmeza del decisorio a su respecto por falta de apelación.
El codemandado recurrente, en síntesis, se sostiene que en la anterior demanda deducida ante juez incompetente -por cuerda de estos autos- el actor refirió únicamente a una acción extracontractual, y que la actual “sumatoria” con referencias a la responsabilidad contractual de los demandados entra en colisión con los presupuestos del art. 1.007 C. Civ., y que sólo se justifica en la necesidad de eludir la prescripción bianual de la acción.
La cuestión del sustento jurídico de la acción en cuanto su encuadre en los principios de la responsabilidad contractual o extra contractual, deberán ser resueltos por el juez de la causa en el momento procesal oportuno, importando aquí para resolver los hechos sustanciales sobre la temporanedidad de la acción.
Siendo que el actor denunció la ocurrencia del hecho que motiva los presentes con fecha 25/02/98, y que se encuentra acreditado con los autos por cuerda el inicio de una acción por los mismos hechos que la presente ante la justicia de la Pcia. de Buenos Aires con fecha 25/02/2000 (fs. 79 autos por cuerda), resulta de aplicación la norma del art. 3.986 C. Civ., que interrumpió el curso prescriptorio hasta que la sentencia que la declaró quedó firme (Conf. Bueres- Highton, Código..., T. 6-B, pag. 688, ap. 5to. in fine).
Cabe señalar que en estos autos no se pone en crisis la cuestión de la temporalidad de la deducción de la anterior demanda (en aquella si), pero que resulta a estar a las fechas referidas de aplicación las normas de los arts. 24/25 y 27 del C. Civ., que descartan una extemporaneidad que deba ser contemplada actualmente.
Teniendo fecha 05/02/2004 el decisorio de la cámara de apelaciones que confirmó tal incompetencia (fs. 392/393 autos por cuerda), y habiéndose iniciado los presentes con fecha 27/10/04 resulta la temporalidad de la presente en cuanto la posible prescripción de la acción de autos sustentada en la responsabilidad extracontractual de la accionada recurrente.
De más está decir que obviamente tampoco acaecieron los plazos de la posible responsabilidad contractual.
Abundo que la primigenia negativa de la ocurrencia de los hechos en la fecha indicada por el actor, afirmada por ambas demandadas, no es sostenida en esta instancia, lo cual impide la consideración de la prescripción con otros lapsos temporales.
Por ello propondré: no hacer lugar al recurso de fs. 104, con costas. Honorarios de los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- en el 25% de lo que se regule a su parte en origen por lo que motivó la cuestión recurrida, y los del dr. Viegener en el 30% de igual base respecto su parte (arts. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE :
1) no hacer lugar al recurso de fs. 104, con costas;
2) Honorarios de los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- en el 25% de lo que se regule a su parte en origen por lo que motivó la cuestión recurrida, y los del dr. Viegener en el 30% de igual base respecto su parte;
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro