Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00085-007-02

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-19

Carátula: MOBARAK ALICIA / DCION. DE TIERRAS Y COLONIAS -PCIA.R.N. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00085-007-02

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOBARAK Alicia c/ DCION, DE TIERRAS Y COLONIAS PCIA. R. N. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 85-07-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 162, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr.Escardó dijo:

Certificada la prueba de autos por el actuario a fs. 147, la actora retira los actuados a fs. vta. con fecha 29/9/05, devolviendo los actuados el 13/10/05.

Dictada la providencia de autos a fs. 150, la actora recurre mediante revocatoria la misma, alegando en lo sustancial no han vencido los plazos para alegar conforme art. 482 del rito.

La recurrida sostiene que ante la no devolución de los actuados por el actor en término -conforme fechas arriba reseñadas- se aplica el 3er. párrafo de tal artículo, perdiendo quien no haya devuelto el expediente en el plazo de seis días el derecho de alegar.

Asiste razón a la recurrida.

El actor pudo retirar los actuados para alegar “sin necesidad de petición escrita”, reza la norma, lo efectuó y no devolvió los actuados en término legal.

Por ello el dictado de la providencia de autos resultó formalmente anticipado al vencimiento del plazo legal común para alegar, puesto que la actora había perdido derecho a ello, y la accionada desistió de su derecho de hecho, al peticionar el dictado de la providencia de autos.

Por ello propondré rechazar el recurso de fs. 151, con costas. Oportunamente, firme lo decidido, a petición de parte, por secretaría se efectuará el cómputo pertinente. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 151 y vta., con costas.-

2) Oportunamente, firme lo decidido, a petición de parte, por secretaría se efectuará el cómputo pertinente.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro