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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13527-158-05
Fecha: 2005-12-19
Carátula: JAMES CAROLA / BEDESCHI FRANCISCO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13527-158-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JAMES CAROLA c/ BEDESCHI FRANCISCO S/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13527-158-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra el punto 3) de la sentencia de fs. 8/8 vta. que dejó sin efecto para lo sucesivo la aplicación de astreintes e intereses, desde la fecha de celebración de la audiencia de fecha 22/6/05, cuya acta obra glosada a fs. 1, interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 10), remedio que fuera concedido a fs. 12 en relación y efecto suspensivo, obrando el correspondiente memorial de agravios a fs. 14/16; corrido el pertinente traslado (conf. fs. 18) éste no fue contestado por la contraria.
2.- Luego de imponerme de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido de la recepción del recurso en estudio.
En efecto, de autos surge que en la audiencia mencionada precedentemente, celebrada ante el Juez, las partes y con la presencia de la sra. Asesora de Menores, se convino respecto de la cuota alimentaria, que el demandado “...depositará el día 23 de junio de 2005 la suma de $ 3.000, a cuenta de la liquidación que debía practicarse al día de hoy, a partir de cuando quedarán suspendidas los intereses y astreintes...”, agregando más adelante que si había incumplimiento, se reiniciaba el cómputo de intereses y astreintes a partir de la fecha de la presente (22/6/05). Que también en dicho acto, el accionado se comprometió a abonar la cuota alimentaria en forma puntual, deduce el suscripto que fue ese el motivo por el cual el magistrado los dejó sin efecto.
Al respecto cabe decir que los intereses moratorios que se deben son los legales, contemplados en los arts. 509 y 622 del Código Civil, y por ende, ante el incumplimiento de Bedeschi denunciado por la actora a fs. 11 y la intimación del juzgado de fs. 12, aquéllos son perfectamente aplicables al caso, careciendo el punto 3) de la resolución en crisis de fundamento legal y fáctico.
En lo que hace a la viabilidad de la aplicación de astreintes, ya tuve oportunidad de expedirme al respecto en la causa “JAMES CAROLA C/ BEDESCHI FRANCISCO S/ ALIMENTOS S/ INC. ART. 250 CPCC”, S.I. n° 55/04, donde entre otros conceptos sostuve que “...Consecuentemente, en virtud de la especial naturaleza de la prestación alimentaria, -que contiene una obligación de ejecución periódica - no se puede sostener que quien “cumple” con retraso, acabadamente cumple, y no creo que los atrasos se compensen con los intereses fijados, porque es necesario que el beneficiario de los alimentos perciba las cuotas en forma puntual e inmediata pues de no ser así se enerva el principio de necesariedad y urgencia, ambos caracteres esenciales de la especie.”
Consecuentemente, habiendo el demandado incurrido nuevamente en demoras en el pago puntual de las cuotas respectivas, y habiéndose vulnerado la doctrina de los actos propios, derivación del principio de la buena fe (arts. 1071 y 1198 del C.Civil), sumado a la incontestación de los agravios, habré de admitir el recurso analizado.
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs.10 dejándose sin efecto el punto 3) de la resolución de fs. 8 vta. 2). Regular los honorarios profesionales por su actuación ante la Alzada, de la dra. Marcela Trillini, patrocinante de la actora, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen. (art. 14 LA), MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Dejando a salvo mi opinión personal respecto de la aplicación de astreintes al caso en examen y atento al criterio de la mayoría del Tribunal en el precedente citado, adhiero al voto del dr. Escardó por razones de economía procesal.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs.10 dejándose sin efecto el punto 3) de la resolución de fs. 8 vta.
2). Regular los honorarios profesionales por su actuación ante la Alzada, de la dra. Marcela Trillini, patrocinante de la actora, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen. (art. 14 LA).
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro