Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13544-164-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-19

Carátula: GADEA ANDREA SOLEDAD / PUENTES RODRIGO FABIAN S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13544-164-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”GADEA Andrea Soledad c/ PUENTES Rodrigo Fabián s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13544-164-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.107 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Ecardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 78/79 que fijó la cuota alimentaria definitiva a favor del menor en la suma de $ 400 mensuales, ordenó practicar liquidación, impuso las costas y reguló los honorarios, dedujo recurso de apelación el demandado a fs. 87, el que fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 89. A fs 90/92 presenta el accionado el correspondiente memorial de agravios, escrito que no fue respondido por la contraria.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa en conjunto, bajo el prisma de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), teniendo en cuenta las especiales características de este tipo de juicios, en donde debe primar el interés superior del niño, no obstante el esfuerzo realizado por la apelante, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la confirmacion del decisorio en crisis.

En efecto, los agravios que en defintiiva pretenden reducir el monto de la cuota fijada de $400 mensuales, puede decirse que no tiene sustento, toda vez que la suma ofrecida por el demandado a fs.53, ($350), es prácticamente la misma que la fijada por la magistrada en su fallo de un año atrás, sobre todo si tenemos en cuenta la inflación producida durante este año, pudiéndose afirmar que no existe interés jurídico, agravio irreparable o sustentable en este caso. Siendo ello la condición de procedencia de toda apelación.

Atento a lo expuesto y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 87, sin costas, atento no haber existido oposición. 2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, de la dra. Susana Cicutti, letrada patrocinante del accionado en el 25 % de lo que se regule en la instancia de origen. (art. 14 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 87, sin costas, atento no haber existido oposición.

2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, de la dra. Susana Cicutti, letrada patrocinante del accionado en el 25 % de lo que se regule en la instancia de origen. (art. 14 LA).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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