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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13564-170-05
Fecha: 2005-12-19
Carátula: CARRARA MARIA / S/ HABEAS DATA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13564-170-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARRARA María s/ HABEAS DATA", expte. nro.13564-170-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
la sentencia de fs. 165/166 que hace lugar a la presente acción de habeas data, ordenando al banco Macro Bansud a adoptar las medidas necesarias para dar de baja de cualquier sistema de información de acceso público los datos que indican a la actora como deudora de dicha entidad, con costas, regulando los honorarios de los letrados, es apelada a fs. 168/176 por la mencionada entidad bancaria, concediendo el a-quo el recurso a fs. 177 en relación y efecto devolutivo.
A fs. 179/184 corre el conteste de la actora.
Cabe remitir a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Habiendo declarado negligente a la accionada en la producción de la prueba pericial contable, en la inteligencia de la inexistencia de pruebas sobre la deuda de la actora con la entidad que motivara la inclusión en las bases de datos de acceso público, sustentándose en el precedente de esta cámara, que cita en cuanto son las empresas que originan la información -en el caso el banco accionado- las que deben probar la veracidad de la misma, arriba el a-quo a su decisorio.
La accionado en su muy extenso y detallado memorial, a cuya lectura íntegra y detenida -reitero- cabe remitir, brevitatis causa, pretende en síntesis que existió un rigorismo formal del a-quo en cuanto la apreciación de la prueba, y la negligencia en cuestión.
Entiende existió una suerte de desconsideración de la restante prueba, y sostiene la arbitrariedad del decisorio.
No obstante ello sostendré que no existe un agravio sustentable que permite apartarse de las conclusiones del a-quo sobre la negligencia probatoria, no aludiéndose en concreto, cómo y por qué los plazos otorgados para la producción de la misma no estarían vencidos como lo señala el a-quo, y no existe en los agravios más que una referencia general a las demás pruebas de la causa, no señalándose clara y concretamente con remisión a fojas de los actuados cuál o cuáles son los elementos que indican la existencia de una deuda exigible, que amerite legalmente la inclusión actual de la accionante en registros públicos, advirtiéndose (fs. 173) la alusión a un escrito de su parte donde acompañaría estados de cuenta de más de 10 años de antigüedad.
Sostener que quien alega un hecho -negativo en el caso de la actora, como es el no ser deudora- debe probarlo (ver fs. 174) es no hacerse cargo de las cargas probatorias dinámicas, que expresamente refirió el a-quo con cita de precedentes de esta Cámara, que hacen al deber de probar de parte de quien en mejor situación esté de ello. Si el banco afirma la deuda de la accionante como soporte para su inclusión en las bases de registros de deudores, ello debió probar, clara y concretamente.
Aún cuando fuere posterior a la relación inicial de las partes, lo cierto es que la ley de tarjetas de crédito impide tener a la “certificación de deuda” de fs. 45 como título suficiente para acreditar consumos impagos generados por dicho instrumento, ley vigente que se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas presentes.
Debió la accionada probar la existencia concreta del crédito que afirma, su exigibilidad, y la satisfacción de los demás presupuestos de la ley de habeas data para oponerse al cese del registro.
No es la existencia de una deuda el único presupuesto para la inclusión en registros de acceso público.
Se ha dicho al respecto de lo señalado:
"La ley 25.326 establece específicamente (art. 4) el principio de "calidad de los datos", que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Estos aspectos adquieren suma importancia toda vez que se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
"Debe hacerse hincapié en la responsabilidad que asumen las entidades crediticias y acreedores que proporcionan la información a los bancos de datos que prestan servicios de información comercial, en denunciar datos exactos y veraces (la inclusión de datos falsos a sabiendas es ahora un delito penal, art. 117 bis Cód. Penal) y, por otro lado, su obligación de informar la extinción de las deudas dé manera inmediata, ya que si se valen de los beneficios de este sistema mayor será su deber de actuar con prudencia, buena fe y diligencia debida (art. 902 Cód Civil)." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
"La información brindada aparece como inexacta de acuerdo al informe brindado por el banco de donde no emerge la exigibilidad de la deuda." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
"La existencia de una obligación "natural" no es suficiente para registrar al accionante como deudor en tanto ello revela que la obligación se ha extinguido y que el banco no tiene ninguna acción para reclamar el cumplimiento de la misma." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
"A todo evento señalo que lo concluido por sí no implica juzgar sobre la exigibilidad o no de la deuda, por que ello concierne a la relación jurídica sustancial entre las partes, que excede el objeto de debate de este amparo informativo." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)
"En este caso es aplicable el plazo del art. 26, inc. 4, que establece que sólo se podrá archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica de los afectados durante los últimos cinco años, o durante los últimos dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación. Ambos plazos han transcurrido en el presente caso, donde el banco, en su carácter de cedente de datos, contiene información registrada desde 1997 sin ninguna actualización sobre la supuesta actual morosidad del accionante. (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)(CAUSA 79363.03 - "Gabot Claudio c/ Citibank N.A. y otros s/ amparo" - CNCOM - SALA B - 30/06/2005 Citar: elDial - AA2DF1
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Por todo ello propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de la accionada de fs. 168/176, con costas, regulándose los honorarios de alzada del dr. Aiassa en el 30% de lo regulado a su parte en origen, y los del dr. García Saavedra en el 25% de igual base respecto su parte (arts. 68 y cc CPCC, 14 y cc L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de la accionada de fs. 168/176, con costas, regulándose los honorarios de alzada del dr. Aiassa en el 30% de lo regulado a su parte en origen, y los del dr. García Saavedra en el 25% de igual base respecto su parte.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro