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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13556-168-05
Fecha: 2005-12-19
Carátula: BANCO HIPOTECARIO / BOOCK RICARDO EDUARDO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13556-168-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/BOOCK RICARDO EDUARDO S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.13556-168-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.78vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutante hubo articulado contra el pronunciamiento de primera instancia, que haciendo lugar al planteo del ejecutado decretara la caducidad de la instancia.- Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 70/71 vta. que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 73/75.-
- - - Ingresando en el análisis del remedio y destacando el esfuerzo del recurrente por revertir una decisión ilevantable y sólidamente edificada, me anticiparé a proponer el rechazo de aquél.-
- - - En tal orden de ideas, los ingeniosos argumentos del apelante -ausencia de excepciones e impulso procesal del actor que impide plantear la caducidad al ratificar la gestión del Dr.Martínez Infante-, no pueden estimarse como idóneos a los fines de alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.- Es evidente que en este proceso ejecutivo el accionado compareció oponiendo excepciones corriéndose el respectivo traslado, el que quedó supeditado al plazo que a fs. 53 se concediera para responderlo. Si tal acto aconteció el día 10 de agosto del año 2000, es notorio que al momento de plantearse este modo anormal de terminación del proceso que resulta ser la perención, el día 26 de abril del corriente, había transcurrido en exceso el plazo contemplado por el art. 310 inc. 2° del código procesal de la materia.-
- - - Consecuentemente propondré el rechazo del recurso deducido a fs. 69, con costas, interpretando como insuficiente a la argumentación del quejoso para obtener la revocación del pronunciamiento en crisis donde se han brindado sólidas razones que se demuestran -razonablemente al menos- como inconmovibles.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido a fs. 69, con costas, interpretando como insuficiente a la argumentación del quejoso para obtener la revocación del pronunciamiento en crisis donde se han brindado sólidas razones que se demuestran -razonablemente al menos- como inconmovibles.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro