Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13555-168-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-19

Carátula: A.M.I. N° 1 (ABURTO JOHANA VALERIA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13555-168-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 DE DICIEMBRE DE 2005.-

- - -VISTOS: Los autos caratulado: “A.M.I. Nº 1 c/ (ABURTO Johana Valeria) s/ INSANIA”, expte. nro. 13555-168-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 65/66 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Johana Valeria Aburto.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Johana Valeria Aburto (fs.7). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Esther Jáuregui (fs.1) y dra. María Cecilia Pistacchio, médica psiquiatra (fs. 2); partida de nacimiento de la insana (fs. 3) ; certificado de antecedentes de Guillermina Contreras (fs.6); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.4) y del DNI de Contreras (fs.5); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.17 y 19.

Que a fs.21 vta. se designa curador ad bona a la sra. Guillermina Contreras, quien aceptó el cargo a fs.22 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.23 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Guillermina Contreras le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.25 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 65/66 y le fue notificada a la incapaz a fs.72 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.68 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM IV 318.00), que en la Escuela Francesa es una imbécil. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir sus acciones. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, que actualmente concurre a “Crearte” favoreciéndose la participación en actividades de esparcimiento que son de su interés, siendo conveniente que se siga realizando. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen es contenida adecuadamente en el entorno familiar de su tía Guillermina Contreras.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su tía materna, sra. Guillermina Contreras, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.69.

4.- A fs.77 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.65/66 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria

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