Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0157/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-02

Carátula: PEREZ SEGUNDO LEONCIO Y OTRA C/ CAMPOS BENEDICTO PASCUAL S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de marzo de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PEREZ SEGUNDO LEONCIO Y OTRA C/ CAMPOS BENEDICTO PASCUAL S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte N° 0157/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 30/36 se presentan los Sres. Segundo Leoncio Perez y Edith Mabel Rodríguez, por medio de apoderados e interponen acción de daños y perjuicios contra el Sr. Benedicto Pascual Campos por la suma de $ 7.272,50 y/o lo en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con mas intereses y costas.-

Manifiestan que el día 03-04-07, siendo aproximadamente las 19.30 hs. circulaban por la Ruta 250 con dirección Pomona-Conesa en un vehículo marca Renault 9 RL año 1996 dominio BAK 827 de propiedad de Rodríguez y a la altura de los kilómetros 114/115 observan que un vehículo que venía de frente les hacía luces. Atento ello Perez, que era quien conducía, aminoró la velocidad hasta que imprevistamente advirtió en la calzada la existencia de seis animales vacunos en medio de la cinta asfáltica y otros más a la vera de la ruta, razón por la que realizó una brusca frenada sin poder eludir el impacto contra uno de los bovinos "pampa negra" y el roce con otro de ellos que se encontraban en su carril de circulación.-

Afirman que fueron auxiliados por otro transeúnte, describen los daños que se produjeran al vehículo y las denuncias efectuadas en las que destacan el reconocimiento espontáneo del demandado de la propiedad del vacuno. Reclaman daño emergente por la suma de $ 3.331; gastos por la suma de $ 641,50, privación de uso por $ 800 y daño moral por la suma de $ 2.500 con más lo que se estime por la pérdida de reserva hotelera. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 43/45 se presenta el Sr. Campos, por medio de apoderada y contesta el traslado de demanda. Niega por imperativo legal los hechos narrados en el escrito de inicio y da su versión en la que destaca que los animales en cuestión no eran de su propiedad y carecían de marca. Rechaza asimismo la existencia de daños y su cuantificación por los motivos que expone.-

3.- Que a fs. 48 y ante la existencia de hechos controvertidos se dispuso la apertura de la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar allí prevista que se llevó a cabo según el acta de fs. 59. Posteriormente a fs. 90 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y producción del período probatorio, clausurándose seguidamente en los términos del art. 486 del CPCC. A raíz de ello a fs. 93/95 presentó alegato la parte actora y a fs. 96/97 la demandada. Finalmente a fs. 98 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si hubo responsabilidad del demandado en el hecho invocado por los actores y en su caso establecer la existencia o no de perjuicios y su extensión.-

II.- Que para ello resulta necesario establecer en primer término la normativa que resulta aplicable al caso y en tal sentido señalar la responsabilidad por el hecho de los animales está regida por los arts. 1124 y ss del CC. Conforme lo allí normado puede establecerse que el propietario de un animal o bien que se sirve de él, que causa daño a otro, está obligado al resarcimiento (art. 1124), a menos que pruebe que el animal fue excitado por un tercero (art. 1125) o que se soltó o extravió sin su culpa o de sus servidores (art. 1127) o que causó el daño por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima (art. 1128). El fundamento de atribución de la responsabilidad es objetivo ya que ser titular o servirse de un animal doméstico, domesticado o feroz crea una situación de peligro porque se trata de una cosa animada que en muchas oportunidades no puede ser controlada. Esa imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal crea un riesgo, lo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que aquel produzca. (conf. Cód. Civil y Ns. Complementarias; Bueres – Highton; Ed. Hammurabi, Tomo 3 B pág. 178, ed. 2000).-

Por su parte cabe agregar en cuanto a las características de la guarda que detenta el legitimado pasivo se ha sostenido que “… por más que el art. 1124 del CC requiera que la persona responsable se sirva del animal, la norma debe interpretarse como comprensiva de una guarda más amplia, o sea que resulta responsable aquel que ejerce, de hecho o de derecho, un poder de gobierno, dirección, contralor o mando sobre el animal, o que obtiene un beneficio económico de la cosa”. (conf. Kemelmajer, Cód. Civ. y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, A C Belluscio - Zanoni; ed.1984, t 5, p. 680).-

III.- Que entonces, para continuar el estudio del caso, debo hacer mérito de la prueba producida y útil para su dilucidación que consiste en la testimonial del Sr. Fresco, testigo ocular del hecho, las actuaciones administrativas tramitadas bajo Expte N° 32/07 caratuladas “Campo Benedicto Pascual s/ inf. art. 84 inc. B ley 532/69" (fs. 9/15) y acta de exposición policial (fs. 7). Para la valoración de éstas últimas se ha sostenido que "Las comprobaciones efectuadas regularmente en el sumario policial, tienen la fe que la ley asigna a la actuación de los funcionarios públicos dentro de la órbita de sus atribuciones (conf. arts. 979, inc. 2, 993 y 994 del Código Civil), porque aunque su exactitud no se encuentre abonada por el control recíproco de las partes, tiene en cambio el mérito de reflejar la impresión directa e inmediata de los hechos, expresada con espontaneidad por las personas que los presenciaron y recibida por funcionarios sin interés en desfigurarlos. ("Bastistelli Angel Alberto c/ Delgado Rolando s/sumario - prueba - CNCiv Sala A 31/08/1989).-

Que en función de ello y la congruencia existente con las declaraciones del testigo presencial -que fuera quien advirtió a los actores de la presencia de animales en la ruta con señas de luces- debo tener por acreditado el hecho en cuestión, cuya existencia fuera negada por la demandada en su conteste ya que su ocurrencia en el modo en que fuera explicitado en la demanda ha sido suficientemente probado con las actuaciones administrativas labradas por la autoridad policial. Asimismo y con idéntico fundamento se advierte que fue la presencia del semoviente en la ruta la que causara los daños al vehículo que hoy se reclaman.-

Corresponde entonces determinar si puede atribuirse responsabili- dad al demandado con sustento en las declaraciones efectuadas en sede administrativa. Así, y "...cabe acordarle relevancia cuando quien aparece levantándola formula manifestaciones que redundan en su propia contra, puesto que allí sus declaraciones tienen el carácter de reconocimiento extrajudicial, dado la calidad de autenticidad de la exposición policial. (cita LexDoctor Cc0001 Si 88159 Rsi - 438 - 1I - 02/10/01 - "Casielles Oscar c/ Gervobes Ramón /daños y perjuicios" Mag. Vot.: Cabrera De Carranza - Arazi - Medina).-

Que las declaraciones de Campos fueron prestadas a poco de ocurrido el hecho. Así en el acta de procedimiento policial de fs. 10 vta. se consignó que "...al mostrarle el ternero que se encontraba seriamente lesionado, manifestó que efectivamente el mismo era de su propiedad, como así el lote de animales que se encontraba a una distancia considerable del sitio donde se produjo el accidente...". Posteriormente expuso frente a un testigo en el acta de fs. 13 que "se adjudica la propiedad del animal vacuno colisionado en la ruta 250 altura Colonia San Juan y que se hace cargo de los daños que le fueron provocados al rodado del ciudadano Perez producto del choque con el ternero". Por su parte ante el Juzgado de Paz adujo que "reconoce que los animales están a su cuidado, que los mismos son de su hermano, se le cayó un poste y los animales aprovecharon a salir".-

"En principio debe destacarse que si el animal se soltó o extravió ha habido culpa de parte de la persona encargada de vigilarlo, porque sino esa soltura o extravío nunca se hubieran producido. Esta norma (art. 1127 CC) establece una presunción de culpa que no empaña en absoluto el fundamento objetivo sobre la responsabilidad que se atribuye" (conf. Cód. Civ. Bueres… op cit. pág.200 y ss).-

De conformidad con lo aquí reseñado y sin efectuar valoración alguna referida al acta de exposición realizada por los actores por tratarse de una manifestación unilateral sin la presencia de la contraria, cierto es que ha existido una confesión extrajudicial por parte del demandado referente a la guarda que ejercía sobre los animales en cuestión en un acta que no ha sido redargüida de falsedad como instrumento público (conf. args art. 993 CC) y que mantiene su valor probatorio. Ello conduce a tener por acreditado que el demandado en su carácter de guardián del animal agresor es el responsable del daño producido en los términos del art. 1113 2º párrafo segundo ap. y 1124 y cc del CC.-

IV.- Que se debe continuar con el estudio específico de los daños ocurridos, para lo cual puede recordarse que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); Puede decirse también que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (id. pág. 691). En cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (id. pág. 702) y su prueba debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, so pena de no recibir reparación alguna.-

Para tales fines, entonces, se debe evaluar la prueba que sobre este aspecto concreto se produjera y que consiste en fotografías (fs. 5/6); facturas autopartes -óptica, capot, parrilla, frente, moldura y paragolpe- (fs. 19, 20 y 21); factura autopartes -giro, paleta- (fs. 22); presupuestos de fs. 23, 24 y 25; factura de alojamiento (fs. 26); factura de intervención notarial (fs. 27). Ahora bien, con todo ello presente, se pueden comenzar a repasar los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora.-

De este modo, en primer lugar aparece el rubro de daño material por el que reclama la suma de $ 3.331 comprensivo de los materiales y mano de obra. En función de las fotografías acompañadas se encuentran fundados los gastos esbozados por los actores a excepción del costo del paragolpes que no aparece dañado, no existiendo ninguna otra prueba que permita sostener lo contrario ante la inexistencia de pericia chapista. En razón de ello estimo procedente la suma de $ 2.971 por este rubro calculado a la fecha del accidente.-

En lo que respecta a los gastos por los que se reclama $ 641,50 se advierte necesario reconocer las erogaciones fundadas en alojamiento y comidas de dos días hasta tanto se reparara el vehículo, teléfono, movilidad y gastos de escribanía en la suma de $ 300 a la fecha del siniestro en los términos del art. 165 CPCC.-

En cuanto a la privación de uso por el que se reclama $ 800 no se ha invocado ninguna circunstancia que de algún modo pueda individualizar la intensidad que se daba a la utilización del vehículo que permita arribar al monto peticionado por lo tanto deberá acudirse a un principio de razonabilidad para calcular el importe indemnizatorio El aporte de datos que califiquen la clase de utilización que se hacía del automóvil, resulta trascendente a la hora de computar judicialmente la magnitud del perjuicio. Si tales antecedentes no son aportados a la causa por el interesado, debe estarse a un uso normal y ordinario que estimo en los términos del art. 165 CPCC en la suma de $ 200 al momento del hecho.-

Por último, queda por evaluar el daño moral reclamado (conf. art. 1078 CC) cuya estimación se dejó librado al arbitrio judicial. Si bien es cierto que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980 -D- 931) cierto es que en el presente caso no se advierte que el accidente ocurrido haya podido afectar la "esfera íntima" del actor de manera tal que permita ponderar su procedencia como daño autónomo. Tampoco han sido suficientes las manifestaciones referidas al traslado de los actores a un lugar vacacional que se hubiera reservado, la imposibilidad de dirigirse al mismo como así tampoco el informe presentado en respuesta al oficio 2089/09. En razón de ello rechazo dicho rubro.-

V.- Que en conclusión la demanda prosperará contra el Sr. Benedicto Pascual Campos por la suma de $ 3.471 en concepto de daño material y gastos calculada a la fecha del accidente (03-04-07), momento a partir del cual, se le adicionará el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 31-05-10 y a partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10.-

VI.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento su resultado, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-

VII.- De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 12 % + 40 % que de aplicarse dicho porcentual se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecer en el equivalente a 10 jus (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 30/36 y condenar al Sr. Benedicto Pascual Campos a pagar a los Sres. Segundo Leoncio Perez y Edith Mabel Rodríguez, en el plazo de 10 días, la suma de $ 5.355 en concepto de daño material y gastos al 31/01/11 y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, desestimándola en lo demás pedido.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada conforme art. 68 y con el alcance del art. 78 ambos del CPCC.-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alba S. de van Konijnenburg, Silvia Aramburú de Uribe y Mario Salvador Cáccamo, en conjunto, en la suma de $ 1.640 (10 jus) -art. 9 y cc L.A.-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro