Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0308/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-02

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ ALMENDRAS FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de marzo de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ ALMENDRAS FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0308/2010, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 14 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Francisco Almendras a pagar a la Municipalidad de Sierra Grande la suma de $ 3.098,17 en concepto de capital reclamado al 30/03/2010.-

2.- Que, atento no encontrarse el domicilio del demandado, a fs. 21 se ordenó citarlo por edictos para que se presente a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designar al Defensor de Ausentes para que lo represente. Posteriormente y ante la no comparecencia del demandado, a fs. 35 se hizo efectivo dicho apercibimiento y a fs. 39/40 la Sra. Defensora de Ausentes contestó la vista oponiendo la excepción de prescripción de la acción en los términos del art. 605 inc. 7 del CPCC, en relación a lo determinado por el art. 119 del Código Fiscal y 4023 del Código Civil.-

3.- Que seguidamente, a fs. 43/44 se presentó la Municipalidad de Sierra Grande, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley y solicitó el rechazo de la excepción en cuestión por haber sido planteada de forma extemporánea.-

4.- Que atento el planteo realizado por la parte actora, previo a todo debe destacarse que la publicación de edictos lo es para que la persona citada se presente en el Juzgado y a partir de allí, una vez retiradas las copias pertinentes de la demanda, ejerza sus derechos en el término de ley; entonces, pretender que oponga las excepciones que tuviere en el plazo otorgado en la publicación de edictos vulneraría su derecho de defensa.-

De esta forma y en relación a la extemporaneidad del planteo realizado por la Defensora de Ausentes, debe destacarse que conforme surge del art. 3962 del Código Civil, la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla y en este caso fue opuesta al tomar intervención. De esta forma, atento lo expresado precedentemente, las constancias de autos y las características de la presente ejecución, corresponde analizar la excepción planteada.-

5.- Que atento ello se debe recordar que el art. 605 inciso 7to. del Código ritual la prevé como una de las admisibles en la ejecución fiscal. Además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-

En su orden, el Código Civil en su art. 4027 inc. 3 prevé el plazo quinquenal para la prescripción de este tipo de obligaciones y el Código Fiscal en su art. 119 establece que las facultades y poderes para exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas, actualización monetaria e intereses, prescriben a los cinco (5) años, mientras que el art. 120 enmarca la forma de realizar el cómputo de dicho plazo (comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales). Por su parte, el art. 121, establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acción judicial tendiente a obtener el pago (inciso 3) y comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.-

Ahora, atento lo dispuesto precedentemente y toda vez que la demanda ha sido entablada en el mes de abril de 2010, que la deuda reclamada contiene períodos desde el año 2000 y teniendo en cuenta el plazo de prescripción antedicho para este tipo de obligaciones, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción analizada, decretando prescriptos los períodos correspondientes hasta el año 2004 inclusive.-

6.- Que por todo lo dicho corresponde modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 14 y adecuar el monto de condena en la suma de $ 1.157,85 al 30/03/10 y de allí en más aplicar el interés que resulte de promediar las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina (mix) hasta el 31/05/2010, momento en el que se comenzará a aplicar la tasa activa del Banco Nación (conf. doctrina del STJ en "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), hasta su efectivo pago.-

7.- Que respecto a las costas, atento el vencimiento parcial y mutuo corresponde imponerlas por su orden y adecuar los honorarios del letrado de la parte actora conforme la ley arancelaria (arts. 68 y 71 del CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta a fs. 39/40 y en consecuencia modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 14, ordenando llevar adelante la ejecución contra el Sr. Franciso Almendras por la suma de $ 1.157,85 calculada al 30/03/2010 y de allí en más los intereses consignados en el considerando 6º.-

II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Pedro Francisco Casariego en la suma de $ 492; conf. arts. 6, 7, 8, 10, 41 y cc. ley G 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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