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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 399-046-10
Fecha: 2011-03-02
Carátula: NISSEY CORP SA Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:399-046-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NISSEY CORP S.A. y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 399-046-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen los autos al acuerdo a fin de determinar si se encuentra habilitada la instancia contencioso administrativa en este recurso que promueve la actora, tendiente a que se deje sin efecto el acto administrativo de la intendencia municipal RA. 3517/I/2010.
2.- Surgiendo del escrito inicial que la actora pretende recurrir la resolución mencionada supra prima facie temporáneamente, atendiendo a la fecha de sanción y de la demanda, corresponde declarar habilitada la vía respectiva, sin perjuicio del derecho de la demandada de alegar y peticionar lo que estime corresponder, en tiempo y oportunidad pertinentes.
3.- Que pretende la actora se dicte medida de no innovar respecto la aplicación de la resolución impugnada.
Se pretende se dejen sin efecto, o suspendan preventivamente, decisiones de la administración, que no nos resultan patentemente arbitrarias, sino decisiones propias de la administración dentro de su facultad discrecional, por lo que no resulta viable la cautelar pretendida.
Abundo que la resolución impugnada está avalada por considerandos, que podrán o no compartirse, pero acotan en un marco de razonabilidad lo decidido. Por principios generales del derecho, que de elementales no resulta necesario referir en detalle, mal podría el poder judicial condicionar el actuar de otros poderes del estado en sus atribuciones propias, lo que no empece al control posterior de sus decisiones en cuanto la legalidad y encuadre a derecho de las mismas, a instancia de parte, ante graves y evidentes alteraciones del orden normativo, que no se vislumbran evidentes actualmente, incumpliéndose los requisitos de urgencia y verosimilitud como sustento de la pretensión cautelar.
4.- Por lo cual propongo al tribunal: 1) tener por habilitada la vía contencioso administrativa, con los alcances indicados; 2) no hacer lugar a la pretensión cautelar; 3) por secretaría se deberá proveer el pertinente traslado de la demandada. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) tener por habilitada la vía contencioso administrativa, con los alcances indicados.-
2) no hacer lugar a la pretensión cautelar.-
3) por secretaría se deberá proveer el pertinente traslado de la demandada.
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro