Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16002-076-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-02

Carátula: LARREGUE ELBA LEONOR / REBEQUI HORACIO FRANCISCO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16002-076-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Marzo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LARREGUE Elba Leonor c/ REBEQUI Horacio Francisco s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16002-076-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 74 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 54/55 que dispusiera el aumento de la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 60/65 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

Ingresando en el análisis del remedio, se advierte que la crítica desplegada por la quejosa ha resultado efectiva, al demostrar la insuficiencia de la suma reconocida en el pronunciamiento que fijara la cuota alimentaria o, mejor dicho, su correspondiente actualización.-

Tal como se encarga de puntualizar la quejosa, la suma cuestionada resulta harto insuficiente para satisfacer las necesidades de dos menores en edad adolescente, sin que se muestre necesario agotar ningún detalle para demostrar las erogaciones que deben realizarse para su crianza y educación (comida, vestido, deportes, esparcimiento, salud, vacaciones, etc.).-

De manera permanente este tribunal hubo sostenido en relación a la materia que nos ocupa, que dos son de manera especial, las condiciones que deben ponderarse a los fines de fijar la cuota alimentaria; una, las necesidades a satisfacer, y otra, el caudal económico del llamado a cumplir con la obligación.- Valorando estos dos parámetros, se puede concluir de manera sencilla, que la suma reconocida resulta escasa para responder a aquellos gastos que son necesarios realizar, más en una situación de permanente aumento del nivel de precio, y de manera particular, de aquellos productos que normalmente consumen los menores de la edad de los involucrados en esta contienda.-

En fin, si a lo dicho le agregamos, el llamativo silencio de parte del obligado al pago, quien no hubo comparecido a responder el memorial de la quejosa, puede coincidirse con ésta y elevarse la cuota alimentaria a la suma de $ 1.000, debiéndose incorporar los adicionales que el accionado perciba en caso de desempeñarse en relación de dependencia, si en el futuro se diera dicha situación.- Las costas se imponen, por la naturaleza del reclamo, al accionado perdidoso.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto, elevándose la cuota alimentaria a la suma de $ 1.000 (Pesos Un mil), debiéndose incorporar los adicionales que el accionado perciba en caso de desempeñarse en relación de dependencia, si en el futuro se diera dicha situación.-

2do.) Las costas se imponen, al accionado perdidoso.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro