Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39180

N° Receptoría:

Fecha: 2011-03-02

Carátula: PEÑA Salvadora Elida c/ ARIZZI Eduardo S/ Prescripcion Adquisitiva (Ley 4142)

Descripción: Sentencia

//neral Roca, 02 de marzo de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEÑA SALVADORA ELIDA c/ ARIZZI EDUARDO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (Ley 4142) (Expte No 39180-III-08).-

RESULTA: Que a fs.43/4 se presenta la Sra. Elida Salvadora Peña promoviendo demanda de prescripción adquisitiva contra el titular regitral Eduardo Arizzi, respecto del inmueble indentificado como manzana 103, lote D, de Stefenelli General Roca.

Sostiene que es poseedora en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 27 de octubre de 1966, tal como surge de la escritura pública que acompaña, la que corresponde a terrenos lindantes. Indica que surge de la escritura y documental acompañada que se encuentran a nombre de Reginaldo Marx, quien fuera su cónyuge, hoy fallecido conforme partidas de matrimonio y defunción que incorpora.-

Agrega constancia de impuesto inmobiliario, factura de Consorcio de Regantes, comprobantes de pago de servicios de agua y energía eléctrica por lo que estima probada la posesión veinteañal. Aclara que intenta usucapir el lote 4A de la manzana 288, que es igual al lote D de la manzana 103, con un total de 2.498 metros cuadrados, dicho lote sumado a los números 1, 2 y 3 de los cuales tiene el dominio hacen el total de una hectárea, de la que fue poseedora con carácter de pública, pacífica e ininterrumpida. -

Ofrece prueba y funda en derecho.-

Realizada información sumaria para ubicar el domicilio del demandado con resultado negativo, para su citación y la de quien se considere con derecho sobre el inmueble se ordena publicación de edictos a fs.59. Efectuada la publicación ordenada a fs.69, se designa Defensor Oficial de Ausentes para que lo represente. Aceptado el cargo por la Defensora Oficial se abre el juicio a prueba a fs.71.-

A fs.77 se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.87 testimonial de Julio Coria, fs.88 la testimonial de Silvia Teresa Valenzuela Jaramillo, fs.89 testimonial de Elidia Ercilia Diaz, fs.90 informativa de esribanía Llanos, fs.93 informativa de Consorcio de Segundo Grado sistema de riego Alto Valle, fs.94 informativa de Dirección General de Rentas, fs.96 informativa de Consorcio General Roca de Riego y Drenaje, fs.97/101 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.108 se certifica la prueba producida y clausura el período probatorio, fs.112 se agrega alegato de la actora, fs.114 se dicta la providencia de autos para sentencia.- CONSIDERANDO: En autos se reclama la posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, identificado como lote lote 4 A manzana 288 (igual a lote D manzana 103) de Stefenelli, designación catastral 05-1-L-288-04 con una superficie de 2.498 metros cuadrados. Atento el carácter del instituto de la usucapión veinteañal, que no requiere justificativo de justo título ni buena fe, sino la posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueño, deben comprobarse los recaudos formales y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. Para comprobar tales recaudos se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-

Agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.5, respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.6, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que hace a la efectiva posesión invocada.-

En mérito a los recaudos que pueden dar sustento a la acción, se torna preciso partir de conceptos básicos que no se pueden soslayar. En ese sentido cobran importancia los que se pasan a destacar: el encuadre normativo (arts.4015, 4016 del C.C.) prevé que aún quien ha poseido el bien inicialmente con carácter de usurpador, puede acceder a adquirir el derecho por medio de esta acción. Sin embargo, para lograr este beneficio debe comprobarse que durante veinte años se ha ejercido este derecho en las condiciones exigidas por la ley, es decir en forma pública, pacífica e ininterrumpida. La finalidad es beneficiar a quien ha mantenido el inmueble en condiciones productivas ante un propietario indiferente. (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.740).-

Si bien se ha reconocido la importancia que tiene la prueba testimonial por ser eficaz para demostrar actos posesorios, tal como refiere la actora en el alegato, la imposición legal es que no ha de ser la única prueba (art.24 inc. c) ley 14.159). Con lo cual este medio probatorio conjuntamente con otros de otras características -documental o informativa- deben resultar suficientes para probar el carácter de poseesor y que esa condición se haya extendido durante veinte años o tiempo prudencial próximo a aquél que es el determinado legalmente.-

Si bien la misma normativa dispone "será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión", esta prueba documental debe abarcar buena parte del plazo establecido, requisito que necesariamente debe cumplirse o complementarse con otras pruebas eficaces para dar un adecuado sustento a los presupuestos exigidos para su configuración.-

Aún cuando se emplee una flexibilización en la apreciación de estas constancias deben reunir una adecuada consistencia. En el caso se comprueba que la actora acompaña fotocopia de pago de impuesto inmobiliario de fecha 5/02/08 fs26. En cuanto a pago por el servicio de energía eléctrica agrega comprobante de pago fs.25 del 29/10/1974; fs.28 comunicación de fijación de cuotas por el organismo respectivo con fecha de reunión de la comisión del día 02/06/73; fs.31 comprobante de pago del 27/03/74; fs.32 otro documento fijando cuotas con fecha de reunión de la comisión del 1/06/74.-

Respecto de los comprobantes emanados del Consorcio de Riego se incorpora a fs.27 constancia de cuota del 28 de junio sin poder precisarse el año -década del 70-; fs.29 comprobante de pago del 11/11/96 que consta a nombre de Juan Amorín; fs.30 constancia de pago del 08/10/74; fs.33 constancia pago de cuota del 28/10/74; fs.34 y 35 comprobantes de pago del 10/01/08 y 10/11/08 y fs.36 recibo con fecha 10/11/08. A esta precaria prueba documental se suma una prueba informativa que traduce un resultado negativo por parte de la Dirección General de Rentas a fs.94; a fs.93 y 96 una elemental información del Consorcio de Riego y a fs. 97/101 de Aguas Rionegrinas ( Departamento de Aguas).-

De este modo se advierte la insuficiencia de los elementos de juicio incorporados. El régimen implementado facilita la adquisición de derechos por este medio, siempre que se cumpla con los recaudos exigidos para no desvirtuar su esencia. Esa situación se da por cuanto a la vez que se posibilita acceder al derecho que invoca quien se dice poseedor, se prevé el resguardo de intereses fundamentales para el orden jurídico, otorgando seguridad al sistema, por lo que no corresponde que se intente servirse de algunos de sus presupuestos, omitiendo otros.-

En definitiva los principios rectores tienden a dar seguridad juridica y resguardar derechos de terceros con interés protegible. En este sentido la doctrina de conformidad con esos principios, se ha expedido sobre los actos con o sin valor probatorio a ese fin y en lo que en el caso interesa ha dicho: "Se ha considerado que no acreditan la posesión con ánimo de dueño...la confección del plano de mensura" (conf. Bueres-Highton ob.cit., pág.752). Evidentemente que la reflexión tiene incidencia cuando en el proceso se carezca de medios de prueba sobre los actos posesorios que es lo que ocurre en la especie.-

La precariedad de la prueba reside en que si bien los testimonios producidos advierten sobre la realidad que plantea la actora, ello no se ve corroborado por ningún otro medio probatorio; ser propietaria de predios adyacentes no alcanza. Si bien la doctrina sostiene que sería suficiente que los actos posesorios se exterioricen en buena parte del plazo legal, aún cuando no abarquen su totalidad, en la especie no se dan las condiciones para ello (conf. Bueres Highton ob.cit. pág.753).-

También se ha expresado por la doctrina con cita de jurisprudencia: " Con otras palabras, como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga, de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño". (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales C.y Com." comentado, Librería Editora Platense-Abeledo-Perrot, año1999, T. VII- B, pág.355).-

Con los antecedentes reunidos, ni con un esfuerzo de comprensión se puede suplir la falta de aportes concretos por parte de la actora, resultando infructuosa la predisposición para alcanzar los extremos impuestos legalmente. En ese entendimiento, no pueden extraerse los factores de incidencia de los comprobantes de pago de impuestos o servicios, puesto que no abarcan un tiempo prudencial, que aunque no cubran los veinte años, lo hagan en buena parte de dicho plazo.-

Por último tampoco podría haberse unido la posesión que ejerciera Reginaldo Marx a la de la actora, puesto que si a éste perteneciera debería haberse dilucidado la pertenencia del derecho en el expediente sucesorio del mismo.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda promovida por SALVADORA ELIDA PEÑA contra EDUARDO ARIZZI y en consecuencia no haciendo lugar a la prescripción veinteañal respecto del inmueble ubicado en lote D manzana 103, Stefenelli de General Roca y según plano de mensura No 601/08, lote 4 A manzana 288, designación catastral 05-1-L-288-04A, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.17, folio 63, finca 2627 con una superficie de 2.498,04 mts.2.-

Costas a la actora, difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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