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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1172/2010
Fecha: 2011-03-01
Carátula: MORON GISELA ELIZABETH C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de marzo de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MORON GISELA ELIZABETH C/ NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)" Expte. n° 1172/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 7/8 se presentó la Sra. Gisela Elizabeth Morón, por derecho propio, e inició incidente de pronto pago de su crédito laboral por la suma de $ 4.000 en concepto de capital, conforme el convenio que fuera homologado por el Tribunal de Trabajo de esta Circunscripción en los autos caratulados "MORON, Gisela Elizabeth c/ NUÑEZ, Roberto Cesáreo S/ RECLAMO", Expte. n° 103/10. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 12 se presentó el concursado, Sr. Roberto Cesáreo Nuñez y reconoció el crédito aquí reclamado. Por su parte el Sr. Síndico no contestó el traslado que le fuera conferido.-
III.- Que de acuerdo a ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso preventivo para cobrar sus créditos, consagrándoles un régimen de prelación temporal de cobro para la percepción de dichos créditos.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 de la L.C.Q., incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.-
IV.- Que así la cuestión, en el caso de autos, se debe evaluar que el crédito reclamado encuentra sustento en la sentencia dictada en el expediente nº 103/10, ya citado en el considerando I), donde se homologó el acuerdo al que arribaron las partes por la suma de $ 4.000.-
Por otra parte, es de destacar que el crédito respecto del cual se solicita el pronto pago es de naturaleza laboral (alimentaria), no resulta controvertido y goza de privilegio especial (art. 241 inc. 2 y 246 de la L.C.Q. y art. 245 de la L.C.T.), por el cual corresponde hacer lugar al pedido de la Sra. Gisela Elizabeth Morón y ordenar al Sr. Roberto Cesáreo Nuñez que en el plazo de 10 días cumpla con el pronto pago de la suma de $ 4.000, en concepto de capital, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q., sin costas atento las posturas sustentadas por las partes (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de pronto pago interpuesta por la Sra. Gisela Elizabeth Morón a fs. 7/8 ordenándole al Sr. Roberto Cesáreo Nuñez que en el plazo de 10 días cumpla con el pago de la suma de $ 4.000, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q, sin costas.-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro