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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0765/2005
Fecha: 2011-03-01
Carátula: BRAVO CARLOS ALBERTO C/ ROMERO JESUS ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, de marzo de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BRAVO CARLOS ALBERTO C/ ROMERO JESUS ERNESTO Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0765/2005, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1063 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Carlos Alberto Bravo, Jesús Ernesto Romero y a la Caja de Seguros Sociedad Anónima a abonar a la Sra. María Eva Calpakchi la suma de $ 706, el primero de los nombrados, y la suma de $ 228, los nombrados en segundo término, en concepto de honorarios e intereses al 31/07/10.-
2.- Que a fs. 1070/1071 se presentó el Sr. Carlos Alberto Bravo, por medio de apoderado y planteó la nulidad de la notificación de dicha sentencia, toda vez que la cédula se remitió al domicilio constituido y no al real, tal y como lo expresa el art. 490 del CPCC. En subsidio dedujo la excepción de inhabilidad de título, basado en que el ejecutado cuenta con beneficio de litigar sin gastos concedido para este trámite.-
3.- Que a fs. 1086 se presentó la Sra. María Eva Calpakchi, por derecho propio y contestó el pertinente traslado de ley, pidiendo el rechazo de las cuestiones planteadas, por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que así planteada la cuestión, cabe destacarse que el art. 172 del CPCC establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.-
En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-
Por otra parte, el art. 505 del CPCC dispone que la resolución que manda llevar la ejecución debe notificarse por cédula al domicilio constituido.-
Entonces, aplicados tales principios al sub examine, menester es decir que la notificación de fs. 1067 lo fue al domicilio constituido por el Sr. Bravo. En consecuencia, atento lo dicho precedentemente, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la notificación impetrada a fs. 1070/1071.-
5.- Que respecto a la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del C.Pr, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos, ello es así toda vez que si bien es cierto que el excepcionante cuenta con beneficio de litigar sin gastos en los presentes actuados, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 84 del CPCC el que lo obtuviere estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hata que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar las causadas hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.-
En virtud de lo expresado precedentemente, toda vez que en el juicio principal se hizo lugar a la demanda por él impetrada en forma parcial y se le impusieron las costas en un 30% y que el monto ejecutado por la perito psicóloga no excede el tercio del monto por el que prosperara la demanda, la concesión del beneficio antedicho no constituye una causal de inhabilidad de título a los efectos de esta ejecución de esta sentencia.-
Por todo lo dicho, corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por el Sr. Bravo a fs. 1070/1071, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 1063.-
6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas la demandada vencida, adecuar los honorarios regulados a la profesional interviniente y regular los del Dr. Manzo conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 41 de la Ley G nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la nulidad de la notificación de fs. 1067 interpuesta por el Sr. Carlos Alberto Bravo a fs. 1070/1071.-
II.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 1070/1071 por el Sr. Bravo y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 1063.-
III.- Imponer las costas al sr. Bravo (art. 68 del CPCC).-
IV.- Atento las pautas establecidas en el art. 1627 del C.C. -ref. ley 24.432-, los topes porcentuales máximos previstos en el art. 77 del C. Pr. y los arts. 6 y 7 (tarea profesional y labor desarrollada) de la ley 2.212, y a fin de no ocasionar una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución resultante de la aplicación directa de las normas arancelarias, regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. María Roberta Pomar en la suma de $ 700 y los del Dr. Jorge Manzo en la suma de $ 500. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro