Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15968-066-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-28

Carátula: SOÑIS PABLO EDUARDO (D.M.I. 3) / S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15968-066-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

20

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE FEBRERO DE 2011

- - -VISTOS: Los autos caratulados: "SOÑIS PABLO EDUARDO (D.M.I. 3) S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE CURADOR", expte. nro. 15968-066-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 43/43 vta., se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Pablo Eduardo Soñis.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Pablo Eduardo Soñis(fs.15/15vta.). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por los dres. Valentina Farías (fs. 9) y Francisco García, (fs.10), ambos médicos psiquiatras; acta de manifestación n° 055/2010 (fs.2), copia certificada del DNI del enfermo, (fs. 4); copia de la partida de nacimiento del insano (fs.3); copia de la libreta de familia del matrimonio Soñis-Cordeyro (fs. 5); copia de la partida de matrimonio del insano (Fs. 7), certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial para las personas con discapacidad (fs. 11/12), certificado de antecedentes de Norma Haydee Cordeyro (fs.13); copia del DNI de esta última (fs.6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 17).

Que a fs. 17, se designa curadora “ad bona” a Norma Haydee Cordeyro, habiendo aceptado el cargo a fs. 23 y a fs. 17 curador ad litem, al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC), a fs. 24.

Que a Pablo Eduardo Soñis le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 22 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 43/43 vta., y le fue notificada al incapaz a fs. 45 y a la dra. Morales a fs. 48 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 28/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia (CIE: F 20.0), que por tratarse de una psicosis desde el punto de vista jurídico puede enrolarse en el art. 141 del Cód. Civil. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente; se encuentra atendido por parte de la psiquiatra Valentina Farías a través de PAMI, se encuentra medicado con olanzapina. Al momento del examen no era necesario indicar su internación, tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual. El insano se encuentra contenido por su compañera y su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del enfermo en la persona de su cónyuge, sra. Norma Haydee Cordeyro, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.44.

4.- A fs. 53 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 43/43 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Escardó se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 del CPCC.).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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