Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15993-072-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-28

Carátula: ÑANCURPAY VALERIA ALEJANDRA / YANCAMIL RODRIGO FERNANDO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15993-072-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑANCURPAY VALERIA ALEJANDRA C/ YANCAMIL RODRIGO FERNANDO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 15993-072-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 86vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 59/60 que fijó la cuota alimentaria a favor del menor en la suma de $ 900 mensuales o el 35% de los ingresos del progenitor, interpuso éste recurso de apelación a fs. 71, remedio concedido a fs. 72 en relación y efecto devolutivo.

A fs. 73/75, presentó el recurrente su memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 80/81, obrando a fs. 84 dictamen de la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido de acceder al recurso interpuesto, toda vez que no se ha acreditado ni siquiera aproximadamente, el caudal económico del alimentante.

En efecto, solamente contamos con el ofrecimiento de éste efectuado a fs. 43, en el mes de septiembre de 2010, de una cuota de $600; que su actividad labora sería la colocación de durlock de manera independiente, pero que ya no se encuentra inscripto como monotributista, ya que fue dado de baja en febrero de 2010, conf. fs. 76/77.

Por ello considero prudente en este caso, fijar la cuota en la suma de $600, o el 30% de los ingresos del accionado. Con costas a cargo del alimentante, conf. criterio existente en la materia. Regular los honorarios profesionales de la dra. Miriam Liliana Lago, patrocinante del demandado en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y a la dra. Alicia Morales, patrocinante de la actora en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Partiendo de los parámetros de permanente utilización en casos como el que nos ocupa, es decir, las necesidades a satisfacer y el caudal del llamado a satisfacer la obligación alimentaria, creo que puede arribarse a la conclusión que edificara la sentenciante de grado y disponerse la confirmación del monto determinado criteriosamente por la Sra. Juez.-

En tal orden de ideas, sencillo resulta computar las erogaciones a las cuales se debe hacer frente para la crianza de un menor de casi 10 años de edad, v.gr. alimentos, educación, vestido, deporte, salud, etc.-, las que, por la erosión del flagelo inflacionario se hacen cada día más difícil de satisfacer.-

Con respecto al caudal económico del demandado, es dable señalar que éste no hubo realizado esfuerzo alguno para su debida acreditación, extremo que se encontraba, de manera más sencilla, sobre sus espaldas, por lo cual tal “pasividad” no puede computarse más que en su contra.- Asimismo, la suma reconocida -$ 900- no se encuentra muy alejada de la suma que oportunamente el accionado ofreciera -$ 600-, todo lo cual hace pensar de que se encontraría en condiciones de cumplir con el compromiso que, sentencia mediante, se le hubo fijado.-

Por ello, propongo el rechazo del recurso de fs. 71, con costas.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Por los mismos fundamentos de hecho y derecho, en especial la ausencia de actividad del accionado sobre su caudal económico, resulta dable la condena impuesta en un monto razonable.

Adhiero al voto del dr. Osorio.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 71 y en consecuencia fijar la cuota alimentaria en la suma de $600, o el 30% de los ingresos del accionado;

2) Costas a cargo del alimentante;

3) Regular los honorarios profesionales de la dra. Miriam Liliana Lago, patrocinante del demandado en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen y a la dra. Alicia Morales, patrocinante de la actora en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A);

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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