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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15978-068-10
Fecha: 2011-02-28
Carátula: JALIL SEBASTIAN MATIAS / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15978-068-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
10
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE FEBRERO DE 2011
- - -VISTOS: Los autos caratulados: "JALIL SEBASTIÁN MATÍAS S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", expte. nro.15978-068-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 41/42 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Sebastián Matías Jalil.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Sebastián Matías Jalil (fs. 8/8 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por las dras. Claudia Rosales y Magda Homrich de David, (fs. 3), fotocopia certificada del DNI del enfermo, (fs.5); copia de la partida de nacimiento del insano (fs.2); certificado de antecedentes de Ana Pérez (fs.7); copia de la L.C. de esta última (fs.6); certificado de pobreza expedido por el sr. Juez de Paz con la declaración de dos testigos quienes declaran que el insano es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajo permanente (fs.4), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.9).
Que a fs. 9 se designa curadora ad bona a Ana Pérez, habiendo aceptado el cargo a fs. 10 y curador ad litem, al sr. defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 29. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Sebastian Matías Jalil le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.38/38 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 41/42, y le fue notificada al incapaz a fs. 45/45 vta. y a la dra. Andrea Alberto a fs. 43, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 26/27 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado a grave (DSM 318.0 318.1) producido por un sindrome de Down. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, y seguir con el tratamiento médico permanente por sus problemas metabólicos; también necesita estimulación permanente. Al momento del examen no resulta necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, se halla contenido adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, sra. Ana Perez, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.47.
4.- A fs. 52 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces ad-hoc, dr. Ricardo Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 41/42 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Osorio se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 del CPCC.).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro