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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15991-072-10
Fecha: 2011-02-28
Carátula: EHRHARD GUILLERMO Y OTRA / VILLAR RICARDO S/
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15991-072-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EHRJARD GUILLERMO Y OTRA C/ VILLAR RICARDO S/ DESALOJO (SUMARISIMO)", expte. nro. 15991-072-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 138vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 118/124 -que hizo lugar a la demanda de desalojo contra el demandado y cualquier otro ocupante, respecto del inmueble de propiedad de los actores- interpuso aquél, a fs. 128, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 130/134, el que no hubo merecido respuesta.
2. En la sentencia de Ia. Instancia el sr. Juez hubo destacado -a fin de fundamentar la admisión de la demanda-:
* la ausencia de prueba, rendida por el sr. Villar, a fin de acreditar la posesión animus domini invocada para resistir la demanda de desalojo (fs. 122 vta.).
* las constancias de la diligencia preliminar de constatación del inmueble en cuestión -expte. n° 29202-09, agregado por cuerda- en cuyo transcurso el demandado reconoció haber construido una vivienda en donde vive solo, sin autorización del propietario; manifestando “estar de acuerdo en retirarse en tanto le abonen el alambrado del terreno y el traslado de la vivienda al terreno vecino...” (fs. 40 de dicho expediente).
* que tales manifestaciones, no hacen más que corroborar su intrusión clandestina y su reconocimiento del dominio en cabeza del actor (fs. 123).
* por último, concluyó el sr. Juez a quo en fundamentar porqué considera que el demandado -en las condiciones indicadas- no tiene a su favor un derecho de retención que le autorice a postergar su desalojo hasta que se le abone lo que pide (fs. 123 vta.).
Contra tales argumentos, el demandado insiste en que su posesión le da derecho a quedarse en el inmueble y resistir el desalojo, sin invocar y menos aun acreditar las razones de derecho que le autorizan a mantenerse en esa postura.
Su denunciada posesión -que, como vimos, no es a título de dueño, ni es pública (ya que es difícil percibir la construcción desde la calles)- no ha cumplido el plazo suficiente para ser considerada a los fines de una eventual prescripción adquisitiva.
Tampoco fundamenta cuál sería la razón de una apertura a prueba en IIa. Instancia, y cuáles de dichas pruebas le permitirían, verosímilmente, alterar el resultado del pleito.
Por último, cabe señalar también que la causa por usurpación radicada en sede penal, no es una cuestión prejudicial que obligue a suspender la resolución de la presente; toda vez que:
“Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: ...etc.” (art. 1104 del cód. civil); entre las que no se encuentra la mencionada por el recurrente.
Por tal razón, no se requiere la agregación de dicho expediente y menos aun, esperar su resolución definitiva para resolver la presente.
En definitiva: no hubo el recurrente aportado elementos de juicio que autoricen a resolver de manera diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia, ni hubo tampoco rebatido con fundamento y contundencia las razones anteriormente citadas.
Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 128.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia del dr. Sebastián Feudal: 25% de lo que se le regule por lo actuado en Ia. Instancia (art. 15 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 128.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia del dr. Sebastián Feudal: 25% de lo que se le regule por lo actuado en Ia. Instancia (art. 15 LA.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro