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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15837-028-10
Fecha: 2011-02-28
Carátula: ARROZAGARAY JOSE Y OTRA / GARATE CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15837-028-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARROZAGARAY JOSE Y OTRA C/ GARATE CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15837-028-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.825vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con motivo del recurso de reposición que contra el decisorio de fs. 809/811, dedujera la co-demandada “Del Sol SA” a fs. 818/822.-
Ingresando en el análisis del remedio, se aprecia una insuficiencia formal que el propio recurrente se encarga de señalar, pues como sabemos contra el tipo de decisiones como la que hemos indicado en el párrafo que antecede -interlocutorias- no resulta admisible el recurso de reposición -arg. art. 238 CPCC.-
Sin perjuicio de lo señalado y de lo ingenioso del planteo que la recurrente formula, no aprecio posibilidad alguna de soslayar la clara disposición legal que autoriza el recurso de apelación en decisiones que decidan sobre la perención, sólo cuando la misma sea declarada admisible. Si, como en este caso, el planteo de la co-demandada hubo sido desestimado, no existe posibilidad alguna de revisar lo decidido en la instancia de origen -arg. art. 317 CPCC.-
Por lo expresado, y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la reposición de fs.818/822.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar la reposición de fs.818/822;
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro