Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14632-280-07

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-25

Carátula: SOSA GREGORIO HUMBERTO / BANCO HIPOTECARIO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14632-280-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOSA GREGORIO HUMBERTO C/ BANCO HIPOTECARIO S/ SUMARIO", expte. nro.14632-280-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 652vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 617/621, deducen los dres. A. Martínez Infante, L. Raggio y L. Asuad, por su propio derecho, recurso de casación.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente (cargo fs. 623 y cargo fs. 638 vta); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo, conforme el beneficio que da cuenta la copia de fs. 632 y el de fs. 649; d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 633); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, no contestando la accionada a fs. 641/645, quien cumple allí la carga de constitución de domicilio.

Señalo que resulta atendible lo fundado por la recurrente a fs. 650/651 respecto el monto base del litigio y por ende el del depósito para recurrir, que se encuentra completo con tal criterio, con el que coincido, con los dos referidos, debiéndose dejar sin efecto lo decidido a fs. 647.

La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la resuelto en cuanto el monto de regulación de honorarios, sustentándose en achacar al fallo en crisis incongruencioa por violación de la ley, arbitrariedad y desinterpretación de institutos civiles (convenio de pago/transaccion), como así violación de doctrina legal.

Ello con apelación a precedentes del STJ que entioende la recurrente andarivelen prima facie su postura en cuanto existió violación de las normas reguladoras de la materia, que viabilizan el recurso en estudio, y encontrarían sustento -a mi criterio- en el precedente de nuestro máximo Tribunal in re BREIDE, abajo citado.

En cuanto el agravio en si por la regulación, es doctrina del STJ que los honorarios son cuestiones de derecho cuando el reproche está dirigido contra la incorrecta aplicación de la ley arancelaria y simultánea omisión de otras, sustentándose en el caso en la no aplicación correcta de los arts. 6,7,8,9 y 19 L.A., (ver fs. 638, ac. 9; y STJRN in re: BREIDE, SE 107/92) que determina la inexcusable obligación del Juzgador de expedirse fundadamente sobre su aplicación, u omisión, en el caso.

Referente al carácter de definitiva de la cuestión de autos, siendo que se ha dicho que resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.; CAB, in re: García, S.I. 352/98), entiendo dable tener por formalmente admisible el recurso en estudio en tal sentido.

En el caso, no obstante los fundamentos vertidos en el decisorio en crisis sobre las cuestiones objeto del recurso en análisis, desde la óptica "... que el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe concederse el recurso deducido.

Recuerdo que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que no alcanza la alegación sobre violación y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242); abundando al respecto la recurrente.

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), aún no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de desacierto, cabe declarar la admisibilidad del recurso en vista. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) dejar sin efecto lo decidido a fs. 647;

2) declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 633/638, elevando los autos a sus fines, sirviendo la presente de atenta nota de remisión;

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro