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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15979-068-10
Fecha: 2011-02-25
Carátula: SMRCEK VICTOR Y OTRA / DEL SOL SA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15979-068-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
16
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SMRCEK VICTOR Y OTRA C/ DEL SOL S.A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA S/ INCIDENTE", expte. nro. 15979-068-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 96vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que la demandada dedujera contra la providencia de fecha 31 de marzo del año 2010 mediante la cual se la intimara a dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa.- Denegada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto devolutivo.-
Si no perdemos de vista la naturaleza del reclamo y los singulares intereses en juego, que claramente aconsejan interpretar la decisión que hubo recaído de manera favorable a quien reclamara el tratamiento médico correspondiente, es evidente que debemos inclinarnos por una solución idéntica a la sostenido por el sentenciante de grado.-
En tal sentido, basta repasar los términos del pronunciamiento del Suerior Tribunal, donde los dos jueces que brindaron sus respectivos argumentos -Dres. Alberto Balladini y Luis Lutz- se encargaron de enfatizar la obligatoriedad de brindar al menor un tratamiento integral, obligación que nace de legislación internacional y de normas del derecho argentino de insoslayable aplicación.-
Recurriendo, como decimos, a la ponderación del “espíritu” del pronunciamiento del máximo organismo jurisdiccional de la provincia, no podemos dejar de coincidir con la respuesta que hubo brindado el decidente de grado.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 43/49.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar del recurso deducido a fs. 43/49;
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro