Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15985-070-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-25

Carátula: RIQUELME JOSE / PODERSA SA DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15985-070-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RIQUELME JOSE C/ PODERSA S.A. DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO", expte. nro.15985-070-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 133vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 116/117 que dedesestima el planteo de nulidad con costas, es recurrido a fs. 119 por la incidentante, recurso que se concede a fs. 120 en relación; a fs. 122/125 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 128/130.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crIsis y los memoriales en especial.

Más allá de los sustentos dados por el a-quo en cuanto el domicilio válido para notificar a sociedades comerciales es el inscripto en la IGPJ, en el caso de sociedades con domicilios en la CABA (ver fs. 116), cabe señalar que nada impide notificar donde realmente funciona la sociedad en cuestión, y ello es válido si efectivamente se constata el conocimiento de la notificación.

En autos el informe de fs. 112 de la IGPJ señala el mismo domicilio que figura como del remitente en la CD de fs. 8.

Del mismo modo tal domicilio es el que consta en las documentales de fs. 16/17 y 18, atribuIdo por la propia recurrente o sus agentes, siendo absolutamente razonable lo afirmado por el a-quo en cuanto que la referencia de fs. 112 a la oficina 1414 no importa otra cosa que la reiteración del piso antepuesto al nro. de oficina.

Es público y notorio la costumbre de designar el nro. de oficina precedida del nro. de piso en la CABA.

No resulta dable pensar con sentIdo común que el edificio de Esmeralda 740 tenga más de 1400 oficinas en su piso 14 y 1500 en su piso 15, que es lo que habría de concluirse de estarse literalmente a los domicilios referidos a fs. 56.

Nótese que la documental referida de fs. 18 refiere a la oficina nro. 14, del mismo modo que el remitente denunciado en la CD. de fs. 8 remitida por la actora.

Si a ello se le suma que el domicilio denunciado como real por la incidentante a fs. 56 (6to. párrafo) no coincide siquiera con el informado por la IGPJ a fs. 112, todo ello me lleva a la convicción que la cédula de fs. 27/28 fue bien notificada en el domicilio legal de la accionada/incidentante, resultando por ende inadmisible la nulidad propuesta, atendiendo a que de la prueba oficiatoria ofrecida por su parte surge la concordancia lógica del domicilio legal y al que fue dirigida la cédula de traslado.

Si bien es cierto que el traslado de la demanda es un acto esencial de la defensa, no observo a tenor de lo señalado que en autos se encuentren comprometidos la defensa en juicio y el debido proceso legal, que como todos los derechos y garantías consagradas en la Ley Fundamental, está sometido a las leyes, siempre que ellas sean razonables y se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (C.S., Fallos, 300:381, 700, "La Ley" 1978D117), atendiendo al procedimiento y lugar de la notificación del traslado de demanda.

Por ello y los mismo dichos y referencias que los dados por el a-quo, con el cual coincido, propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 119, con costas; 2) honorarios de alzada, al dr. Silvio Barriga el 25%, y a los dres. A. Slemenson y F. Anzoategui el 30%, de lo que se regule en origen a cada parte por lo actuado en el auto recurrido (arts. 15 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 119, con costas;

2) Honorarios de alzada, al dr. Silvio Barriga el 25%, y a los dres. A. Slemenson y F. Anzoategui el 30%, de lo que se regule en origen a cada parte por lo actuado en el auto recurrido (arts. 15 y cc L.A.).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos. mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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