Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15965-064-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-25

Carátula: MUÑOZ DELFINA (D.M.I. 4) / S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15965-064-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

10

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE FEBRERO DE 2011

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MUÑOZ DELFINA (DMI 4) S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE CURADOR”, expte. nro. 15965-064-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 35/36 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis, ss. y cc. del Cód. Civil, de Delfina Muñoz.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Camara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.-En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Delfina Muñoz.(fs. 8/8vta.).Se acompañaron con el escrito inicial copia certificada del DNI de la enferma, (fs. 2); copia de la partida de nacimiento de ésta (fs.1); fotocopia del DNI de Juan Carlos Soto (fs.3), certificado de antecedentes de éste (fs.5); certificado médico suscripto por las dras. Susana Bosio y Carolina Di Salvo (fs. 6); declaración jurada realizada por ante el juez de Paz de El Bolsón, con la declaración de dos testigos quienes manifestaron que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs. 4); acta nro. 218/09, labrada por ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.9).

Que a fs.9 se designa curador “ad bona” a Juan Carlos Soto, quien aceptó el cargo a fs. 19 y curador “ad litem”, al sr. defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Hoffmann, a fs. 12, (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Delfina Muñoz le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 20/20 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 35/36, y le fue notificada a la inhábil a fs.39/39 vta. y a la dra. Hoffmann a fs. 38/38 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una ceguera y deterioro global de las facultades psíquicas propias de la edad (91 años), con algunos síntomas que podrían corresponder al inicio de una demencia, encontrándose la examinada comprendida en los supuestos del art. 152 bis del Cód. Civil. Actualmente requiere de cuidado permanente de persona adulta responsable; no requiriendo internación dado que se encuentra al cuidado de su hijo menor. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.26), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la inhábil en la persona de su hijo, sr. Juan Carlos Soto, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.46.

4.- A fs. 51, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 35/36 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - - RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir pinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 del CPCC.).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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