Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15980-068-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-25

Carátula: ARROYO CONTRERAS ALEJANDRO GERARDO / ROSSI MENECLIER MARCELA VALENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15980-068-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARROYO CONTRERAS ALEJANDRO GERARDO C/ ROSSI MENECLIER MARCELA VALENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR, QUEJA", expte. nro. 15980-068-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 30vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La recurrente deduce queja contra el auto de fs. 21 que declara desierto su recurso de apelación en copia a fs. 14, con sustento en el art. 250, inc. 3 cpcc.

Remito a la lectura de los actuados.

Visto el recurso de queja deducido en autos, teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por cumplidos los requisitos del art. 283 inc 1ro. ac) a, b, c y d, del rito, como así la temporalidad del mismo con la copia de fs. 21 y el cargo del escrito recursivo a fs. 26.

Sobre lo sustancial de la cuestión remitiéndome a la lectura de los actuados para la inteligencia de la misma, cabe señalar mi criterio sobre la inviabilidad formal de la queja en vista, ya que basta observar la resolución de fs. 15, y advertir que la orden de acompañar copia se encuentra firme, y mal puede alegarse que ninguna otra excepto el memorial ha de adjuntarse, cuando va de suyo que mal podría resolverse la cuestión de la queja sin conocer el auto que deniega o declara desierto el recurso; nada de sustento se dijo en el escrito en vista sobre la obligación de adjuntar copias, salvo la particular interpretación de la recurrente sobre la obligación de acompañar copias, cuestión que cabe resaltar nada se dijo al momento de presentar el memorial.

La cuestión de fondo no altera la consideración de la procedencia formal recursiva que resulta previa, debiéndose denegar la queja en vista, lo que así debe declarase y propongo al acuerdo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- RECHAZAR la presente queja.

II.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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