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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40617
Fecha: 2011-02-25
Carátula: BEROISA Carlos y Otra S/ Beneficio de Litigar sin Gastos
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 25 de febrero de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BEROISA CARLOS y OTRA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte. N° 40.617-III-10).-
A fs. 8 se presentan los Sres. Carlos Beroisa y Etelvina Durán por derecho propio con patrocinio letrado y solicitan beneficio de litigar sin gastos para iniciar demanda contra la Sra. Evangelina Garrido.-
Relatan los hechos, denuncian el monto a demandar en la suma de $ 100.000.- fundan en derecho y ofrecen prueba.-
A fs.11 se expide la DGR.-
A fs.14 se presenta la Sra. Evangelina Garrido por derecho propio con patrocinio letrado y efectua formal impugnación del testimonio de la declaración de Virginia Garrido, por cuanto esa persona no existe, existiendo Virginio Garrido que es su hermano, tío de la coactora Durán y por ende está excluido de dar testimonio en virtud de lo previsto por el art. 427 del C.P.C.-
Solicita tener por excluido al testigo Virginio Garrido y por inexistente la testigo Virginia Garrido.-
A fs.23 los peticionantes amplian el trámite del beneficio contra los Sres. Néstor Fabián Durán, Sandra Mabel Durán, Gustavo Eliazer Durán, Roberto Carlos Durán y Daniel Alfredo Durán.-
A fs.36 se recibe el presente expediente por tramitar la sucesión de Alfredo Durán y se ordena notificar la impugnación a la actora, lo que se cumple a fs. 37, a fs.39 se dictan autos para resolver.-
De acuerdo a ello, sólo corresponderia merituar la impugnación deducida por la declaración testimonial de quien figura como Virginia Garrido, aspecto sobre el cual pese a la notificación de fs.37, los actores han guardado silencio, lo que podría interpretarse como una tácita aceptación de los argumentos expuestos por la demandada.-
Sin embargo, es de señalar que si bien cabe hace lugar a la impugnación deducida, existen otras constancias que ameritan una evaluación. El reproche en este sentido se refiere a que no se han respetado las formas previstas por el código de rito en las actas de audiencias testimoniales en general, en las que se debió expresar si los testigos se han presentado munidos de su documento a los fines de acreditar su identidad y agregados en forma manuscrita .-
Por otra parte se ha advertido desprolijidades del buen orden del proceso, con ampliaciones posteriores de demandados, remisiones entre los juzgados que imponen adecuar debidamente la situación creada, a fin de evitar nulidades que entorpecerían la agilización del trámite. En función de ello y que los actores en caso de no obtener una decisión a su favor podrían impulsar nuevamente medidas para lograr su objetivo conforme a lo que dispone el art.82 del C.P.C., cabe reordenar el proceso.-
Respecto a los argumentos de la impugnación por el parentesco que se acusa, es de consignar que este proceso admite la excepción a la regla impuesta por el art.427 del C.P.C., puesto que el interrogatorio lo es respecto de la situación patrimonial de los actores, siendo parientes y amigos quienes tienen mayor información sobre el tema. También surgirá en el momento de la declaración testimonial que se realizará nuevamente el grado de verosimilitud que tengan los testimonios, lo que podrán controlar los interesados.-
Dicha decisión encuadra en el marco jurídico de las facultades ordenatorias que posee el Tribunal (art.34 inc. 5 inc. b y e y 36 inc. 2 y cc del C.P.C.). Ello no altera el derecho de las partes, que en virtud del principio dispositivo impone a los litigantes producir la prueba de los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, por cuanto al no causar estado la resolución que se dicte, se tiende evitar dispendio judicial y garantizar el debido control de los involucrados.-
A tales efectos corresponde fijar audiencias para que los testigos comparezcan al Tribunal, asimismo ordenar librar oficios a los Registro de la Propiedad Inmueble y Automotor para que informen si existen bienes registrables a nombre de los peticionantes en los términos de los arts.398 y 399 del C.P.C., tal como lo peticiona la Dirección G de Rentas a fs.11.-
Por la incidencia de impugnación del testigo, las costas se imponen a los actores.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 80 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación deducida por la demandada y en su consecuencia ordenar producir nuevamente la testimonial de Virginio Garrido. Costas por la incidencia de impugnación a los actores.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Raúl Pablo Barrera en $ 90 .- (arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Readecuar el trámite con las siguientes medidas.-
Notificar a todos los litigantes la presente resolución a fin de que comparezcan a fiscalizar la prueba producida en autos, a cuyo fín líbrese cédula. (art.80 C.P.C.)-
Para la declaración de los testigos propuestos, ELIAS LEIVA, MARGARITA GUIJON, y VIRGINIO GARRIDO, fijase la audiencia del día 31 de marzo de 2011, a las 8,00 hs. a la que deberán comparecer personalmente bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada a la del día 14 de abril de 2011, a las 8,00 hs. que se fija como complementaria.- Notifíquese a cuyo fín líbrese cédula.-
Líbrese oficios al RPI y RPA a fin de que informen si los actores poseen bienes inscriptos a su nombre en los términos de los arts. 398 y 399 del C.P.C.-
Producida toda la prueba ordenada precedentemente y previo a la resolución VISTA A RENTAS.- (Acor. 10/03 art.4 STJ).-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro