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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20697/05
Fecha: 2005-12-16
Carátula: BICHARA MARGARITA IRENE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20697/05.-
SENTENCIA: N* 121.-
ACTOR: BICHARA, Margarita Irene (y acumulados).-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Declara mandamus.- No es la vía apta para resolver los reclamos salariales.- Doctrina PULGAR, GATICA, GARCIA: juicio sumarísimo para el cobro de salarios (Ley 1504).-
FECHA: 16-12-05.-
///MA, 16 de diciembre del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BICHARA MARGARITA IRENE s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20697/05-STJ-) y sus acumulados, elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 3/4, fs. 8/9, fs. 15/16 y fs. 22/23 los docentes actores accionan peticionando se ordene judicialmente al Gobierno de la Provincia de Río Negro liquidar los días laborados correspondientes al mes de octubre del 2005 y cese de utilizar el recurso de no abonar para dispersar fuerzas, todo ello en circunstancias en las que se ha llamado a conciliación obligatoria al sindicato que agrupa a los docentes que ejercieran oportunamente el derecho de huelga.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Luego de diversas declaraciones de incompetencia se elevan a este STJ. las mismas y se proceden a acumular las respectivas acciones a fin de realizar, por razones de economía procesal, un pronunciamiento unívoco (fs. 27).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 28/31 la señora Procuradora General propicia considerar que la naturaleza jurídica de las mismas es un mandamus, correspondiendo su rechazo, indicando la falta de legitimación activa de los accionantes, y remite a precedentes de este Cuerpo en los que ha quedado manifestada la improcedencia de estas acciones de excepción para dar solución a cuestiones como las aquí propuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en sentencia N* 164 del día 23 de mayo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "FIGUEROA, Clelia del Valle s/MANDAMUS" (Expte. N* 16705/02-STJ-) este Tribunal señaló en remisión a "PULGAR, Abelardo" (Sent. N* 80 del 06-04-95), en "GATICA, Alejandro" (Sent. N* 160 del 28-12-01) y en "GARCIA, Armando José” (Sent. N* 144 del 13-5-02), que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - --
-----El art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley 1504 le confiere (conf. "PULGAR, Sent. N* 80/95; "GATICA", Sent. N* 160/01; "GARCIA", Sent. N* 144/02).- - - - - - - - - - - - - - -----En los mencionados precedentes ha quedado expresado que las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes o la impugnación de descuentos sobre los mismos, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas, máxime cuando no ha quedado acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal (Ley N* 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá declarar que estamos en presencia de una acción de mandamiento de prohibición, en los términos del art. 45 de la Constitución Provincial, y que la misma deberá ser rechazada atento a los precedentes indicados. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS al voto del señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que las presentes acciones participan de la naturaleza del mandamiento de prohibición (artículo 45 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430) y que las mismas se rechazan por las razones dadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 121-Folios 1327/1329-sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro