Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20643/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-16

Carátula: GIMENEZ NESTOR FABIAN S/ RECURSO DE AMPARO

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20643/05.-

SENTENCIA: N* 118.-

ACTOR: GIMENEZ, Néstor Fabián.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Recurso de Amparo.-

VOCES: No es la vía: límites de las garantías procesales.- Habeas Corpus preventivo.- Nuevo régimen carcelario: política de Estado, competencia de la administración (de los tres Poderes).-

FECHA: 16-12-05.-

///MA, 16 de diciembre del 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GIMENEZ, NESTOR FABIAN s/RECURSO DE AMPARO" (Expte. N* 20643/05 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----1.-ANTECEDENTES.- A fs. 2/5 se presenta el interno Néstor Fabián Giménez e interpone recurso de amparo (art. 43 de la Constitución Provincial) y subsidiariamente “prohibimus” y “mandamus” de los arts. 45 y 44 de la misma, por violación de los artículos 16, 18 2do. párrafo, 19, 20, 23 de la Constitución Provincial, contra las nuevas instalaciones y el nuevo régimen carcelario de la Alcaidía de General Roca.- - - - - - - - - - --

-----El amparista considera que en esas instalaciones prontas a inaugurarse y con la aplicación del novedoso sistema carcelario, se mortificará a los internados por la falta de tratamiento individualizado y privacidad; se alterará su mundo afectivo y familiar; no sirven para la readaptación logrando una estigmatización mayor a la propia de la condición social y, en consecuencia, considera que no ayudará a la recuperación integral del detenido. También alude a que las normas en vigencia determinan que condenados y procesados deben ser alojados separadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Hace responsable al Poder Ejecutivo de todas la violaciones denunciadas y solicita al Poder Judicial interceda para evitar los agravios a los derechos constitucionales pasados, actuales y venideros. Manifiesta que “el régimen carcelario estipulado en la ley 3008 solo puede ser aplicado retroactivamente y sin violar el artículo 19 de la Const. Pcial.”.- Y propone consultar a la Pastoral Carcelaria, A.P.D.H. y otras O.N.G..- - - - - - - - - --

-----A fs. 186/193, obra informe del Secretario de Estado de Seguridad y Justicia de la Provincia, que, en esencia, rechaza las afirmaciones del interno Giménez, realiza una reseña del accionar del Poder Ejecutivo, con la reglamentación de la Ley N* 3008 (el nuevo régimen carcelario que refiere el recurrente) e invoca la presencia del gabinete técnico criminológico que planifica el tratamiento individualizado.- - - - - - - - - - - - -----Relata que la declaración de la “emergencia carcelaria” permitió habilitar una nueva cárcel de Viedma; refaccionar, remodelar y ampliar la Alcaidía de General Roca; proyectar y tramitar la construcción de un nuevo Establecimiento en Cipolletti; y atender el crecimiento de la población carcelaria. Detalla las inversiones realizadas y acompaña el Proyecto Pedagógico Penitenciario, las Normas de Bioseguridad y el Programa de Medicina Preventiva para los Establecimientos Penitenciarios y el Proyecto de Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En particular en cuanto a la violación al artículo 23 de la Constitución Provincial, afirma que todas las medidas adoptadas resultan plenamente aptas para el cometido que se persigue.- - - -----A fs. 197/198, comparece el Fiscal de Estado y peticiona el rechazo del amparo intentado. Adhiere a los términos del informe de la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia de la Provincia y considera que la vía idónea sería en su caso, la presentación al Juez de ejecución penal.- - - - - - - - - - - - -

-----2.-DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL: ACCION NO REGLADA DE “HABEAS CORPUS” PREVENTIVO.- A fs. 200/205 contesta vista la señora Procuradora General. Destaca que en atención a las circunstancias del presentante y los motivos expresados por el mismo “se trataría de una acción-no contemplada en la ley 3368- de hábeas corpus preventivo y colectivo, por presunto agravamiento de las condiciones de detención, contra las instalaciones y el nuevo régimen carcelario a implementarse en la Alcaidía de General Roca.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que a la luz de precedentes de este Tribunal, no se dan los extremos de excepción a los que se refiere en la presentación inicial, atento a que no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo además un cauce hábil para dar tratamiento a cuestiones como las aquí planteadas. Asimismo manifiesta que el caso de un agravio concreto deberá ser canalizado a través del respectivo tribunal de ejecución penal.- Cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia y concluye que debe rechazarse la presentación del amparista.- - - - - - - - - - -----3.-ENCUADRE.- PRECEDENTES.- Ingresando al tratamiento de la petición formulada, en primer lugar comparto el encuadre normativo de la acción realizado por la señora Procuradora General. Sentado lo anterior, he de remitirme a los diversos precedentes de este Cuerpo. Precisamente, en los autos caratulados “PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Amparo” (Expte. N* 15250/00-STJ-, Sent. N* 94 del 27-10-00, con remisión al fallo “SPERATTI” y la Acordada N* 56/00-STJ-), se decidió hacer lugar a la petición de mejoras carcelarias requerida por el entonces señor Procurador General Dr. Hugo F. MANTARAS, emplazando al Poder Ejecutivo a ello, en tanto el Estado es el responsable de las condiciones de detención y seguridad de los internos (arts. 18 de la C.N. y 18 de la C.P.; Leyes N* 24660 y N* 3008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La modalidad preventiva y correctiva del instituto citado por la señora Procuradora General, apunta a suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego cuando fuere urgente eliminar un agravamiento de las condiciones de detención, que importen una lesión a los derechos constitucionales, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón, incluso la morosidad judicial (cf. Patricia B. BARBADO, en Rev. de D. Procesal, “Amparo-Habeas Corpus- II”, p.366 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni). No obstante, esa situación no parecería ser la de autos, donde se denuncia sobre una visión a futuro del resultado de la aplicación del nuevo régimen carcelario.- - - - - -----La cuestión de fondo ha sido tratada por parte del Superior Tribunal de Justicia, con un extenso desarrollo en las actuaciones caratuladas: "PRESIDENTE DE COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/MANDAMUS", Expte. N* 15762/01-STJ-, en fecha 21-6-2001 y en: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo" (Expte.N* 16567/02-STJ-), con determinaciones bien concretas que deberían estar ejecutadas o en curso de ejecutarse, con el consecuente deslinde de responsabilidades en cuanto a aquellos aspectos que no hayan sido satisfechos en tiempo y forma de modo injustificado.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- PREVENCION A LOS OTROS PODERES DEL ESTADO.- Desde la Acordada N* 56/2000 este Cuerpo en ejercicio de sus atribuciones del inc. 6 “in fine” del art. 206 de la Constitución Provincial, ha prevenido a los otros Poderes del Estado y se ha pronunciado concretamente sobre el tenor, contenido y alcances de la grave situación de anormalidad y colapso de los Establecimientos de Encausados y de Menores bajo tutela de la justicia penal, que compromete la normativa constitucional del plexo invocado por el accionante, las leyes que reglamentan la privación de libertad y el ámbito de los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a la Constitución Nacional de 1994 y ordenó medidas para corregirla.- Así, el Superior Tribunal de Justicia se expidió poniendo en conocimiento de los titulares de los otros Poderes del Estado, el deber de realización de diversas actividades y el emplazamiento para analizar, encaminar y ejecutar la resolución de la grave situación de dichos Establecimientos que a ellos les competía.- - - - - - - - - - - -

-----La Ley N* 3570, posteriormente modificada por la Ley N* 3888, creó la Comisión Especial de Estudio de la Situación de la Población Carcelaria Provincial, con el objeto, entre otros, de analizar las condiciones de sanidad, enseñanza, readaptación y trabajo de los internos; la recuperación integral del detenido; la capacitación y formación del personal de seguridad; la optimización del sistema penitenciario de Río Negro y su problemática afín y proponer las observaciones necesarias a la legislación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, ante la emergencia económico-financiera del Estado, en el mencionado fallo del 21-6-01, se previó una metodología gradual de respuestas a esa problemática e inclusive puso en cabeza del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL en esa jurisdicción y de los Tribunales de Ejecución Penal de cada causa, una misión concreta de contralor a modo de "autoridad judicial comisionada" que, en observancia del rol constitucional y legal del Poder Judicial de la Provincia, ha sido satisfecha por los Jueces comisionados que han debido actuar, conforme es de público y notorio conocimiento.- - - - - - -----5.- PLEXO NORMATIVO.- La dignidad humana de una persona sometida a privación de su libertad se encuentra amparada no sólo por los arts. 16, 18, 19, 20, 23 y cc. de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por los Tratados y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5), y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N* 45/111 del 14-12-90 (principio 24), y las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Res. N* 6630 y N* 2076 del Consejo Económico y Social (arts. 22 a 26), además del sistema de la Convención contra la Tortura, que se ratificó por la Ley N* 23338 y más recientemente por el Protocolo Facultativo de la Resolución N* 77/199 de la Asamblea General de la O.N.U. de fecha 18-12-2002 (Ley N* 25932).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- LA POSICION DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.- La Exma. Corte ha dicho: “Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades, de nada sirven las políticas preventivas del delito y menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos” (CF. Corte Suprema, 19-10-95, “BADIN vs. Prov. de B.AIRES”, JA-1995-IV).- - - - - - - -----También ha manifestado que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad ("Dessey, Gustavo G.", 1995-10-19; La Ley, 1996-C, 316).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Resulta conveniente transcribir, en apretada síntesis, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Recurso de Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa: “Verbitsky, Horacio s/Habeas corpus" del 03-05-2005, a tener en cuenta en el caso de autos.- - - - - - - -

-----La Corte sostuvo: "A diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.- - - - - - -----[...] El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que 'las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice', reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento.- - - - - -----[...] Se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario (Fallos: 318:2002).- -----[...]La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----7.- LA SITUACION EN LA ACTUALIDAD.- JUDICIALIDAD Y NO JUDICIALIDAD.- LIMITES DE LAS GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS DE LOS ARTS 43 A 45 DE LA C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las condiciones de detención en las cárceles deben estar acorde con el imperativo constitucional que surge del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 18 y cc. de la Constitución de la Provincia de Río Negro, para todos aquéllos que revisten el carácter de internos (cf. "BOTBOL, Marcos s/Acción de Amparo s/Apelación" -Expte. N* 14705/00-STJ-, Se. N* 31 del 10 de mayo del 2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Estado tiene a su cargo la custodia de todas las personas detenidas, y es responsable de sus condiciones de detención y seguridad, y de aplicar las medidas que sean necesarias para asegurar la seguridad de los detenidos y métodos que igualmente respeten su dignidad humana (STJ., Sent. N* 94 del 27-10-00; Leyes N* 24660 y N* 3008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha advertido al Poder Ejecutivo en reiteradas oportunidades, de modo insistente y enfático, respecto a la imperiosa necesidad del reacondicionamiento de las unidades carcelarias provinciales, atento a las serias y notables deficiencias -similares al contexto nacional, en la mayoría de los deficitarios Establecimientos Federales o Provinciales-; algunas de las cuales subsisten y deben ser mejoradas para el correcto cumplimiento de sus fines, conforme ha sido requerido insistentemente por el Superior Tribunal a la Administración a través del Ministerio de Gobierno -Acordada N* 56/00-, en los Exptes.N* 15762/01 y N* 16567/02.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el informe obrante a fs. 186/193 y la documentación anexa dan cuenta de importantes rectificaciones y avances en los últimos tiempos (lo que es de público y notorio), la pretensión de fs. 2/5, amerita obrar con prevención, ya que este Cuerpo, además de la función jurisdiccional, por el inc. 6 del art. 206 de la C.P. tiene atribuciones de supervisión del sistema penitenciario, que puede ejercitar “per se” o delegar en los tribunales inferiores, como ya lo hizo oportunamente según la sentencia antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De admitirse que por una vía amplia de amparo se encausen potestades vinculadas con las prestaciones esenciales y genéricas del Estado, significaría virtualmente la traslación del Gobierno al Poder Judicial con un resultado ciertamente no querido por la Constitución, dado que no es posible pedir a los Jueces, ni aceptable por ellos, que ejerzan el gobierno, o que se transformen en gendarmes de las políticas globales del Estado.- -

-----De las constancias obrantes, en principio no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional que habiliten las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, existiendo además un cauce hábil para dar tratamiento a cuestiones como las aquí planteadas, quedándole expedita la vía ante el tribunal de ejecución penal respectivo, si considera que la aplicación del nuevo régimen o la permanencia en las nuevas instalaciones de la Alcaidía agravan su condición de detención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, considero que la tramitación de la presente es una nueva oportunidad para reiterar los criterios institucionales ya fijados por el Superior Tribunal de Justicia y adoptar elementales recaudos preventivos concurrentes dentro de la acotada calificación de la acción no reglada de “habeas corpus” preventivo. Aún, cuando en el caso de autos, el interno pretende de un modo improponible por excepcional vía amplia del amparo, cuestionar el nuevo régimen carcelario y las nuevas instalaciones, que presumiblemente -a su entender- producirán un agravamiento en las condiciones de detención, sin acreditación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es evidente la improcedencia del amparo en sus diversas modalidades invocadas (a excepción de la “sui generis” acción no reglada, a que alude la señora Procuradora General en su dictamen), nada empece, que tratándose de ese supuesto no reglado de “habeas corpus” preventivo, receptar dentro de la informalidad del instituto y en forma parcial, a fin de recomendar a la autoridad de aplicación en sede administrativa adoptar los recaudos de seguimiento de la situación y eventualmente prevenir cualquier eventual desmejoramiento de las condiciones de detención -en cuanto correspondiere-, para un adecuado cumplimiento de la Acordada N* 56/2000, la doctrina sentada in re: “PRESIDENTE COLEGIO DE ABOGADOS” y “DEFENSORES GENERALES GRAL. ROCA” y de las Reglas Mínimas y restantes normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concurrentemente, se deberá acentuar la supervisión de parte del TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL, según lo anteriormente ordenado por el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----8.- POLITICA DE ESTADO.- La sensible temática de autos involucra a los tres Poderes del Estado en sus diversos roles, que se deben respetar, no invadir y armonizar, sin confundir, pues la privación de la libertad dentro del indicado plexo de los arts. 16, 18, 19, 20, 23 y cc. de la Constitución Provincial, ha de efectivizarse en observancia del cumplimiento de sus plurales objetivos, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Nacional, los Tratados, Convenciones Internacionales y las leyes que los ratifican y reglamentan.- - - - - - - - - - - -----La materia que aquí se aborda requiere –ineludiblemente- de una “política de Estado”, que se extiende a las funciones de los tres Poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Más allá de la particular temática tratada, por ahora no parece conveniente exorbitar los cauces de los ámbitos propios de cada uno de los Poderes del Estado (Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia; Comisión Especial de Estudio de la Situación de la Población Carcelaria Provincial; Tribunal de Superintendencia Penal de la IIa. Circ. Judicial; tribunales de ejecución penal de la Ley N* 3008). No obstante, si sucedieran las circunstancias sobre las que advierte el amparista en relación a la referencia al penúltimo párrafo de fs. 5, no ha de descartarse, para el futuro, recurrir a una eventual participación según los lineamientos esgrimidos in re: “ODARDA” (Se. N* 41/2004), de quienes acrediten en forma fehaciente reconocida solvencia y competencia sobre la muy compleja cuestión aquí debatida, a nivel regional, nacional o internacional con elementos objetivos de idoneidad que satisfagan los requisitos de admisibilidad o recurrencia determinados por el Cuerpo en cuanto a la data de la experiencia, a fin de exponer al Tribunal criterios sostenidos por la doctrina en la cuestión que motiva la litis, referenciar las soluciones que se han adoptado al respecto en el derecho comparado y concluir sugiriendo las modalidades o alternativas para una solución que se considere que corresponde al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----9.- CONCLUSIONES.- En consecuencia, para la puntual presentación de fs. 2/5 del interno GIMÉNEZ, corresponde declarar la improcedencia formal de cualquier modalidad de las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la C.P. y excepcionalmente –conforme a la interpretación de la señora Procuradora General, a la cual adhiero- considerar a la pretensión deducida como “acción no reglada de habeas corpus preventivo”. Ello, para este caso particular, sin sentar precedente alguno para el futuro y destacar que para su abordaje, tratamiento y respuesta existen con competencia funcional en la Administración, la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia de la Provincia; en el ámbito del Poder Legislativo, la Comisión de la Ley N* 3888; y dentro del servicio de justicia, cada uno de los “tribunales de la ejecución penal” para el caso individual de cada interno. Además, reiterar que en el ámbito del Poder Judicial, oportunamente se encomendó el contralor en carácter de “autoridad judicial comisionada” al TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA PENAL de la IIa. CIRC. JUDICIAL, cuyas instrucciones subsisten en la actualidad, debiendo acentuar la supervisión de su parte.- -----En consecuencia, fijar un plazo de noventa (90) días para que realicen la gestión y actúen según sus competencias funcionales, con la obligación de informar en autos.- - - - - - - -----10.- EL DECISORIO.- Por lo expuesto, propicio:- - - - - - - -----1*) Declarar que la presentación de fs. 2/5, no reúne los extremos de ninguno de los institutos previstos en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, a excepción, conforme el criterio de la señora Procuradora General al que se adhiere, de encuadrar la situación de autos dentro de la informalidad que le es propia, como una acción no reglada de “habeas corpus” preventivo. Sin que ello importe sentar precedente para el futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2*) Reiterar el deber de observancia de los criterios, que el Superior Tribunal de Justicia ha determinado de modo concreto y claro -en los antecedentes ya referenciados- en orden a la atención de la competencia funcional, el deslinde de responsabilidades, la necesidad de prevenir el agravamiento y encaminar a un mejoramiento del régimen interno e instalaciones del sistema penitenciario, en virtud de las disposiciones constitucionales provinciales y nacionales, en especial aquéllas que después de la reforma de 1994, obligan por Tratados y Convenciones Internacionales de vigencia interna y operativos.-- -----3*) Determinar que para abordar la situación de autos, a través de una “política de Estado” a cargo de los Poderes de la Constitución, existen con competencia funcional dentro de éstos: en la Administración, la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia de la Provincia; en el ámbito del Poder Legislativo la Comisión de la Ley N* 3888; y en el servicio de justicia cada uno de los “tribunales de ejecución penal” para el caso individual de cada interno, además de la citada “autoridad judicial comisionada”, o sea el TRIBUNAL DE EJECUCION PENAL de la IIa. CIRC. JUDICIAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4*) Hacer lugar parcialmente a la acción impetrada y fijar un plazo de noventa (90) días para que los organismos de los Poderes del Estado mencionados, conozcan y actúen según sus competencias, en la revisión –si correspondiere- de la situación de alcance general a que alude el presentante de fs. 2/5 e informen en autos sobre la gestión cumplida.- - - - - - - - - - - -----5*) Costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Vìctor H.SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS al voto del señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presentación de fs. 2/5, no reúne los extremos de ninguno de los institutos previstos en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, a excepción, conforme el criterio de la señora Procuradora General al que se adhiere, de encuadrar la situación de autos dentro de la informalidad que le es propia, como una acción no reglada de “habeas corpus” preventivo. Sin que ello importe sentar precedente para el futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reiterar el deber de observancia de los criterios, que el Superior Tribunal de Justicia ha determinado de modo concreto y claro -en los antecedentes ya referenciados- en orden a la atención de la competencia funcional, el deslinde de responsabilidades, la necesidad de prevenir el agravamiento y encaminar a un mejoramiento del régimen interno e instalaciones del sistema penitenciario, en virtud de las disposiciones constitucionales provinciales y nacionales, en especial aquéllas que después de la reforma de 1994, obligan por Tratados y Convenciones internacionales de vigencia interna y operativos.-- Tercero: Determinar que para abordar la situación de autos, a través de una “política de Estado” a cargo de los Poderes de la Constitución, existen con competencia funcional dentro de éstos: en la Administración, la Secretaría de Estado de Seguridad y Justicia de la Provincia; en el ámbito del Poder Legislativo la Comisión de la Ley N* 3888; y en el servicio de justicia cada uno de los “tribunales de ejecución penal” para el caso individual de cada interno, además de la citada “autoridad judicial comisionada”, o sea el TRIBUNAL DE EJECUCION PENAL de la IIa. CIRC. JUDICIAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Hacer lugar parcialmente a la acción impetrada y fijar un plazo de NOVENTA (90) días para que los organismos de los Poderes del Estado mencionados, conozcan y actúen según sus competencias, en la revisión –si correspondiere- de la situación de alcance general a que alude el presentante de fs. 2/5 e informen en autos sobre la gestión cumplida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sexto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 118-Folios 1306/1319-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro