Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20638/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-16

Carátula: RAMALLO, JOSE MARIA Y OTRA S/ PROHIBIMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20638/05.-

SENTENCIA: N* 117.-

ACTOR: RAMALLO, José María y Otra.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Prohibimus.-

VOCES: No es la vía apta para reclamar cuestiones que tienen que ver con las prestaciones laborales o previsionales.-

FECHA: 16-12-05.-

///MA, 16 de diciembre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RAMALLO, JOSE MARIA Y OTRA s/PROHIBIMUS" (Expte. N* 20638/05-STJ-), que tramita por ante este tribunal, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 2/3 los actores accionan peticionando a este Tribunal, mediante un mandamiento de prohibición, que se ordene al Gobierno de la Provincia de Río Negro se abstenga de efectuar descuentos en sus haberes por días de huelga no laborados correspondientes al mes de octubre del 2.005.- - - - - - - - - --

-----Que a fs. 21/25 la señora Procuradora General propicia el rechazo de la presente acción, indica la falta de legitimación activa, y remite a precedentes de este Cuerpo en los que ha quedado manifestado que las funciones políticas privativas del Estado no son susceptibles de un juicio ante los Tribunales cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto a dichos actos ejecutados en conflicto con la Constitución misma; máxime cuando la doctrina es unánime en considerar que la suspensión del contrato de trabajo por huelga implica el no pago de los salarios de los trabajadores que adhieren a las medidas de acción directa. -----Que en Sentencia N* 164 del día 23 de mayo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "FIGUEROA, Clelia del Valle s/MANDAMUS" (Expte. N* 16705/02-STJ-) este Tribunal señaló en remisión a "PULGAR, Abelardo" (Sent. N* 80 del 06-04-95), en "GATICA, Alejandro" (Sent. N* 160 del 28-12-01) y en "GARCIA, Armando José” (Sent. N* 144 del 13-5-02), que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - --

-----El art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley 1504 le confiere (conf. "PULGAR, Sent. N* 80/95; "GATICA", Sent. N* 160/01; "GARCIA", Sent. N* 144/02).- - - - - - - - - - - - - - -----En los mencionados precedentes ha quedado expresado que las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes o la impugnación de descuentos sobre los mismos, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas, máxime cuando no ha quedado acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal (Ley N* 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, propicio rechazar la acción deducida en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS al voto del señor Juez que nos antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción deducida en autos, por las razones dadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 117-folios1303/1305-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro