Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15781-012-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-24

Carátula: MORAN CLAUDIA ANDREA / PIZUTTI LUCIO ALONSO S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15781-012-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORAN CLAUDIA ANDREA C/ PIZUTTI LUCIO ALONSO S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 15781-012-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 154vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 111/112 vta., que hiciera lugar al aumento de las cuotas alimentarias. Concedido correctamente el recurso, prsentóse la memoria de fs. 127/130 vta. que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs.132/136.- Asimismo aquél hubo apelado los honorarios regulados a fs.114, por altos.-

Recurso de fs.122.- Interpretando como insuficiente al esfuerzo desplegado por el recurrente, me anticiparé a proponer la ratificación del pronunciamiento cuestionado.-

Como siempre hemos sostenido en procesos de esta naturaleza, dos son los elementos que, fundamentalmente, hemos de tener en cuenta a los fines de decidir. Uno, las necesidades a satisfacer; dos, el caudal del llamado a prestarlos.-

En cuanto al primero, es evidente y entiendo que no es necesario ingresar en mayores detalles, las necesidades que han de ser cubiertas en lo que a las dos hijas se refiere, las cuales tienen 15 y 19 años de edad. Alimentación, vestido, esparcimiento, educación, son rubros que exigen una permanente erogación económica, a lo que debemos sumar la permanente suba del costo de vida en cuanto a los bienes de primera necesidad se refiere.-

En relación al segundo -caudal del alimentante- es dable puntualizar que como bien se señala en el pronunciamiento en crisis, poca prueba se hubo producido para intentar arrojar luz sobre este tópico, pero ello no obsta a que el llamado a decidir pueda determinar aunque más no sea aproximadamente los ingresos del padre y que éste, si realmente se encuentra en una situación de estrechez económica o financiera, no pueda arrimar a la causa las probanzas que así lo acrediten.

En tal sentido, no hemos de perder de vista, en la problemática en la cual nos encontramos, que ambas partes tienen la posibilidad de acreditar el caudal de ingresos y que aquel a quien se le dirige el reclamo, tiene la obligación de colaborar en la acreditación de tal extremo, resultando que cualquier “insuficiencia” u “omisión”, debe necesariamente computarse en su contra.-

Por último, ha sido el propio representante promiscuo de las menores, quien en su dictamen de fs.106/107 hubo propuesto la suma que en definitiva se terminara receptando en el pronunciamiento apelado. Allí, el Dr. Manuel Cafferata, hubo señalado como adecuada la suma de $ 1.500 para cada una de las hijas.-

Recurso de fs. 118. Habiéndose determinado correctamente la base regulatoria, y aplicado sobre la misma, las pautas de permanente utilización en cuestiones como las que nos ocupa, como asimismo, limitándose el recurso a calificar de altos a los honorarios sin ingresar en un desarrollo de una densidad mayor, entiendo que no cabe otra posibilidad que no sea la de su rechazo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 122, con costas; b) Desestimar el recurso de fs. 118; c) Regular los honorarios de las Dras. A.M.Trianes y A.F.Padin, en conjunto, en la suma de $ 2.620 y los del Dr.A.Martínez Infante y Dra. Yanina Sánchez, en conjunto, en la suma de $ 1.170 (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

“Ninguna de las partes ha producido prueba que permita conocer el nivel de vida de la familia”, dijo la sra. Jueza a quo en su sentencia (fs. 112).

Con lo cual, sus conclusiones no superarían el nivel de mera opinión, si bien calificada por la experiencia de la magistrada.

En ese registro -no obstante la mención efectuada a fs. 111 vta., in fine/112- pareciera haberse dejado de lado la circunstancia de que ambas partes deben contribuir al sostén de las menores; con lo cual, un aporte de $ 3.000 sólo de parte del padre -o sea, en previsión de un aporte conjunto del doble de dicha suma- en favor de dos adolescentes, aparece como excesivo. Máxime si, como se dijo al principio, no se hubo producido prueba que permita determinar el nivel de gastos razonables a los cuales pudieran haberse acostumbrado dichas menores.

A ello cabe agregar que la cuota alimentaria en favor de la ex-cónyuge ha sido fijada en $ 500.

Apelando entonces a la razonabilidad de las únicas circunstancias ciertas de la causa -edad de las menores- como a la posibilidad de que el alimentante cumpla eficazmente con su obligación, propondré fijar en favor de aquéllas, una cuota alimentaria de $ 1.500, que es el doble de la fijada provisionalmente (fs. 48 y vta.).

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atendiendo a los mismos criterios que los observados por la a-quo y el vocal primer votante, en cuanto la necesidad de los menores y el presumible caudal alimentario del obligado a ellos, que poco esfuerzo desarrolló para demostrar su imposibilidad de satisfacer la cuota fijada en origen, que responde entre otros a gastos de obra social privada y educación privada, no observo a tenor de lo actuado razonabilidad a la queja recursiva, que debió sustentarse en las probanzar de autos, que como se señalara resultan escasas.

Cabe contemplar que se ha dicho al respecto de la determinación de la cuota alimentaria:

“... Merece recordarse que a efectos de determinar la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa. Por el contrario, la meramente indiciaria alcanza para tal propósito en la medida de que no se trata de la demostración exacta de la ganancia que el alimentante obtiene de su trabajo o de sus inversiones, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar sus posibilidades de contribución para satisfacer las necesidades del hijo menor. Desde tal perspectiva, el planteo que esboza el apelante en su memorial no alcanza a desvirtuar la prudente justipreciación que el juez de grado ha efectuado de los distintos indicadores que se han colectado en el proceso, lo que torna insuficiente la queja.”“D., P. A. y Otro c/ C., A. O. s/ Alimentos” – CNCIV – SALA H - 08/06/2010 [elDial.com - AA61E9].

Atendiendo a la fundamentación de la propia recurrente (ver fs. 128) en cuanto las menores tienen asegurado importantes ingresos económicos, no se comprende ante la falta de prueba de su imposibilidad material de satisfacer la cuota fijada o de la mejor posibilidad de la madre de las menores, que se pretenda la reducción de la cuota fijada.

Por ello adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Desestimar el recurso de fs. 122, con costas;

II) Desestimar el recurso de fs. 118;

III) Regular los honorarios de las Dras. A.M.Trianes y A.F.Padin, en conjunto, en la suma de $ 2.620 y los del Dr.A.Martínez Infante y Dra. Yanina Sánchez, en conjunto, en la suma de $ 1.170 (art. 15 L.A.);

IV) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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