Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15767-008-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-24

Carátula: GHIGLIA TITACCIA CRISTIAN GERMAN Y OTRA / ZOZAYA SIMON ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15767-008-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GHIGLIA TITACCIA CRISTIAN GERMAN Y OTRA C/ ZOZAYA SIMON ALBERTO Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS.ORDINARIO- S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15767-008-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 144vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de honorarios de fs. 107, interpusieron sendos recursos de apelación: el co-demandado Zozaya (fs. 112) y las co-demandadas Susana Graciela Freydoz y María Inés Etchepare (fs. 120); las cuales fueron concedidas a tenor del art. 55 de la Ley G 2212.

Asimismo, la aclaratoria de fs. 108, fue apelada por los mismos demandados a fs. 120 y 119, respectivamente; siendo concedidas de la misma manera.

Posteriormente, los mencionados interpusieron -a fs. 124/125 y fs. 126/127, sendos recursos de reposición, cuestionando la concesión de las apelaciones a tenor de la norma indicada; a los que el sr. Juez a quo hizo lugar, revocando las providencias impugnadas y concediendo, en su lugar, las apelaciones a tenor del art. 244 del CPCC (fs. 128).

2. En razón de que es facultad de la Cámara revisar la concesión de los recursos venidos a su consideración (SI 10/86, entre otros), observo que:

2.1. las revocatorias interpuestas contra la providencia de fs. 114 -que concedió los recursos de fs. 112 y 113- son extemporáneas, desde que fueron interpuestas luego de superado el término del art. 239 del CPCC.

2.2. Respecto de los recursos de fs. 120 y 119, concedidos a fs. 125, tanto las revocatorias -cuanto la resolución que las admite- resultan formalmente intrascedentes, toda vez que ya fuere a tenor del art. 55 LA., cuanto a tenor del citado art. 244 del CPCC, los recursos deben interponerse y fundarse -si es que así se lo desea- en el mismo acto.

Es decir, que el supuesto error en la forma de concesión no alteraba en nada el procedimiento aplicable y no hubo implicado perjudicar el derecho de defensa de los apelantes; quienes, tanto en uno cuanto en el otro supuesto, estaban obligados a fundar sus recursos, si así lo estimaban pertinente. Por otra parte, los mismos igualmente son susceptibles de ser tratados por la Cámara, tal cual fueron interpuestos, como se hará más adelante.

Por el contrario, mediante la providencia que admitió las revocatorias, se estaba otorgando a aquéllos una nueva oportunidad no prevista en ninguna de las normas citadas.

3. A todo evento, y sin perjuicio de lo dicho, se observa también que en los “agravios” -fs. 129/133 y fs. 134/138- los recurrentes cuestionan una imposición de costas que no figuran aplicadas en las resoluciones recurridas.

En consecuencia, dichos agravios resultan inconducentes para alterar una decisión no contenida en las resoluciones apeladas.

4. Respecto de los recursos bien interpuestos -fs. 112 y 113, por un lado; y fs. 120 y 119, por el otro- no habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas, y siendo los porcentajes aplicados valores medios razonables y adecuados a la labor profesional respectivamente realizada y el resultado obtenido (art. 6°, incs. c. y d. de la LA.) propondré el rechazo de aquéllos y la confirmación de las regulaciones discutidas.

5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) dejar sin efecto la providencia de fs. 128 (III), en cuanto admite la posibilidad de fundar recursos que debieron haberse fundado en el acto de interposición (conf. arts. 55 LA. y 244 CPCC).

2do.) tener presente lo observado en el considerando 3..

3ro.) rechazar los recursos de fs. 112 y 120 y fs. 113 y 119.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) dejar sin efecto la providencia de fs. 128 (III), en cuanto admite la posibilidad de fundar recursos que debieron haberse fundado en el acto de interposición (conf. arts. 55 LA. y 244 CPCC).

2do.) tener presente lo observado en el considerando 3..

3ro.) rechazar los recursos de fs. 112 y 120 y fs. 113 y 119.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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