Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15961-064-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-24

Carátula: CISNEROS JUAN MANUEL (DMI 1) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15961-064-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE FEBRERO DE 2011

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CISNEROS JUAN MANUEL (DMI 1) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15961-064-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 41/42 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Juan Manuel Cisneros.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Juan Manuel Cisneros (fs.11/12). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Mariana Patelepen (fs.4) y Axel Ganza Pérez (fs.5), copia certificada del DNI del enfermo, (fs. 3); copia de la partida de nacimiento del insano (fs.1); certificado de antecedentes de Ximena Vera.(fs.10); copia del DNI de esta última (fs.9), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13).

Que a fs. 13 se designa curador “ad litem”, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 16 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a fs. 17 le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 17 y vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 41/42, y le fue notificada al incapaz a fs.46/46 vta. y a la dra. Andrea Alberto a fs. 47, en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.33/34 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado asociado a alucinaciones y un trastorno convulsivante. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable; concurre a “Crearte”, espacio de minusválidos de iguales discapacidades; necesita atención médica especializada permanente. Actualmente se encuentra asistido por la neuróloga Rosa Andrilli y el psiquiatra Axel Ganza del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hermana, sra. Ximena Vera, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.49.

4.- A fs. 53, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.41/42 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL, - - - - - RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Escardó se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 271 del CPCC.).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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