Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15832-026-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-24

Carátula: CARRASCO DOMINGO LISANDRO / U.P.C.E.F.E. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15832-026-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRASCO DOMINGO LISANDRO C/ U.P.C.E.F.E. S/ COBREO DE PESOS -ORDINARIO-", expte. nro. 15832-026-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 125, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 99/101 que declarara la incompetencia del tribunal. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 105/112 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 114/118.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, interpreto que no resulta suficiente el esfuerzo de la recurrente para alterar el sentido de lo decidido.-

En tal orden de ideas, si bien es cierto que las tareas cuya cancelación se pretende fueron efectuadas por “fuera” del compromiso que el actor asumiera como Consultor Externo -esto obviamente lo sostenemos a los fines de decidir la cuestión que nos ocupa y sin perjuicio de lo que pueda llegar a afirmarse al momento de tener que decidir en definitiva- no lo es menos que el arquitecto reclamante se encontraba vinculado con las accionadas a través de un contrato administrativo cuya interpretación es tarea propia de los tribunales competentes en esta materia, es decir, los tribunales contenciosos administrativos, los que, en nuestra provincia, resultan ser las Cámaras de Apelaciones.-

No dejo de ponderar, que la cuestión a discernir es si el arquitecto reclamante hubo efectuado tareas “extras” a las originariamente comprometidas, tales como realización de planos, proyectos, cálculos, etc., y en su caso a cuánto asciende la valoración de las mismas, cuestiones todas estas que podrían decidirse mediante la aplicación de la legislación común, es decir, el Código Civil y la ley de aranceles de profesionales -Dec.Ley nº 7887/55- pero tampoco puede soslayarse que el demandante se hubo encontrado vinculado con quienes ahoran resultan sujetos pasivos de sus pretensiones, por un convenio que reviste todas las características de un contrato administrativo, por lo cual su actividad ha de apreciarse de manera totalizadora, evitando las “disecciones” que se proponen, las que, en mi opinión, conspirarían contra la valoración integral de toda la relación que hubo mantenido el profesional con quienes resultaran sus comitentes.-

Por último, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, es evidente que el principio contenido en la norma del art. 68 del código procesal de la materia, es decir, el de la “objetiva derrota” resulta de insoslayable aplicabilidad, por lo cual las costas deben colocarse necesariamente en cabeza de aquel que reviste tal condición, que en el caso que nos ocupa, no es otro que el accionante-recurrente.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 103 , con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Si la actora sólo mencionó un contrato administrativo como mero antecedente, resaltando que las tareas por las cuales reclama una retribución fue requerida “por fuera de los términos de su contratación como consultor experto” (fs. 10 y reiterado a fs. 93), corresponde estar a los términos de la demanda -como lo exige el art. 5° del CPCC- y no forzar una relación de contrato administrativo que no ha sido invocada.

2. asimismo, resultan inaplicables las normas -citadas a fs. 99 y vta., punto 6°)- cuyo ámbito territorial de vigencia es extraño a esta Provincia, en donde la competencia contencioso-administrativa es excepcional y, por lo tanto, improrrogable.

3. en el caso de marras, no hubo el actor transitado la vía recursiva administrativa y menos aún agotado la misma; por lo cual, mal puede hablarse de causa contencioso-administrativa, destinada a revisar la legalidad de los actos administrativos definitivos (arg. art. 1° Ley 525).

Por todas estas razones -y en disidencia con mi colega, dr. Edgardo Camperi- voto para que:

1ro.) se haga lugar al recurso de fs. 103, remitiéndose los autos al sr. Juez de Ia. Instancia que previno, por corresponder a su competencia.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia: a la dra. Ingrassia en el 30% y al dr. Roberto Stella en el 25%; en ambos casos sobre lo que se regule oportunamente en la instancia de origen (art. 15 de la L.A).-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

A los fines de resolver la disidencia de mis colegas preopinantes, señalo que tendré en cuenta que la actora hace hincapié que las tareas pretende se le remuneren estan fuera de los convenios que suscribiera.

En tal orden de ideas no se estaría frente a una contratación administrativa, por lo cual a tenor de los fundamentos que en adelante transcribiré, adelanto comparto el voto del dr. Osorio.

Tengo presente que esta cámara ha dicho, entre otros conceptos:

“Siendo que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante ... ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), y además que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia especial, a la luz de los hechos expuestos ..., cabe tener por no configurados los presupuestos para la competencia especial contenciosa” (CAB, en Ripoll c/ Municipalidad de El Bolson, junio de 2003).

Siendo que a estar al relato del actor, el actuar administrativo habría vulnerado solamente derechos de índole civil que son los que se reclaman, no se configura un supuesto que abra la competencia especial, a la luz de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Por ello entiendo asiste razón a la recurrente, adhiriendo al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) se haga lugar al recurso de fs. 103, remitiéndose los autos al sr. Juez de Ia. Instancia que previno, por corresponder a su competencia.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

a la dra. Ingrassia en el 30%;

al dr. Roberto Stella en el 25%, en ambos casos sobre lo que se regule oportunamente en la instancia de origen (art. 15 de la L.A);

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro