Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39726

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-24

Carátula: PERALTA Diego Nicolas c/MARCACCIO Nestor Ariel S/ Ordinario

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 24 de febrero de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PERALTA DIEGO NICOLAS c/ MARCACCIO NESTOR ARIEL s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.726-III-09).-

RESULTA: A fs.11/2 se presenta el Sr. Diego Nicolás Peralta con patrocinio letrado iniciando acción de cobro de pesos por la suma de $6.900.- con más intereses, costos y costas del juicio contra el Sr. Néstor Ariel Marcaccio.

Relata que el 22 de setiembre de 2008 compró a Marcaccio una camioneta Peugeot, modelo PUP 504 GD, año 1995, dominio AOI 554, pactándose un precio de $ 23.500.-, el que fue cancelado con la entrega de la suma de $ 6.900 y un cheque de terceros de $16.600.-. Manifiesta que al ser depositado el cheque con fecha 4 de octubre de 2008 fue rechazado por denuncia policial, por lo que entregó la camioneta habiéndola recibido el padre Sr. Néstor Marcaccio, previo acuerdo verbal con el hijo, en cuanto a que una vez que vendiera el vehículo le reintegraría la suma de $ 6.900.-

Señala que conforme consta en el contrato en "Observaciones" se estableció que los $6.900 se entregaban como seña y a cuenta de precio, lo cual resulta contradictorio, por lo que la situación debe ser analizada en los términos del artículo 1198 del C. Civil. Expresa que la doctrina y jurisprudencia nacional frente a una cláusula como la referida, alude por un lado que la seña civil denominada penitencial autoriza el arrepentimiento y a la expresión entrega a cuenta se la asigna a un contrato que ha comenzado a cumplirse e invalida el arrepentimiento o si se prefiere provoca la nulidad como seña.

En el caso el contrato se ejecutó totalmente, habiéndose cancelado el precio pactado en su integridad, y el hecho que el cheque fuera rechazado por denuncia policial no modifica los efectos del contrato, sin perjuicio que el vendedor pudiera ejecutar para cobrar el importe del cheque. El día 4 de octubre procede a entregar la camioneta al padre del vendedor y se establece al dorso del contrato que se rompe la responsabilidad del contrato.

Habiendo tomado conocimiento que en abril de 2009 Marcaccio vendió la camioneta, reclamó el reintegro de los $ 6.900.- alegando el demandado que no tenía dinero. Por esta circunstancia se remite carta documento el día 14 de mayo de 2009 reclamando dicho pago. La doctrina y jurisprudencia nacional es coincidente en establecer que las prestaciones satisfechas deben restituirse en caso de rescisión y los efectos operan retroactivamente.Ofrece prueba .-

Corrido traslado de la acción, comparece el demandado Néstor Ariel Marcacio con patrocinio letrado, efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor y solicitando el rechazo de la demanda. Para ello argumenta que la seña o arras adquiere en nuestro derecho dos características: una la seña penitencial prevista en el art.1202 del Código Civil y otra la seña confirmatoria del art. 475 del Código de Comercio.-

En el caso se está ante la seña civil o penitencial reglada por el art.1202 C.C., que autoriza a cualquiera de las partes a arrepentirse, facultad que implica la pérdida de la seña entregada o la devolución de ella con otro tanto de su valor. Manifiesta que existe contradicción en la postura del actor por un lado afirma que que el contrato fue ejecutado y por otro demanda devolución de la seña. Si se adopta la posición que el contrato se ejecutó o tuvo principio de ejecución, sólo puede demandar su cumplimiento.-

A la expresión "seña y pago a cuenta", tal como reza el contrato la doctrina y jurisprudencia le han dado un carácter sucesivo. Es decir, cuando una parte exige el cumplimiento del contrato, la otra tiene hasta la contestación de demanda para arrepentirse devolviendo la seña doblada o perdiéndola. En el caso, el comprador había entregado $6.900, se arrepiente de la compra por cuanto el cheque de tercero resultó sin fondos, desiste de la compra y ambas partes se ponen de acuerdo según nota agregada en el dorso del boleto de compra-venta, lo que denota anulación del contrato. Ninguna de las partes manifiesta devolución de la seña, se devuelve el cheque y el negocio se disuelve.-

No existe mora ni nada el comprador pierde la seña y no tiene acción para pedir su devolución. Ofrece prueba.-

A fs.19 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs35, desistidas las confesionales a fs.37 y clausurado el período probatorio, se ponen los autos para alegar a fs.40, glosados los alegatos del actor a fs.49 y demandado a fs.50/1, se dicta autos para sentencia a fs.53.-

CONSIDERANDO: El conflicto que se produce y las partes intentan ventilar en autos, lleva esencialmente a interpretar la cláusula contractual sexta, que con el título de "Observaciones" establece que los contratantes pactan que los $ 6.900 entregados al momento de concertar el convenio importa "seña y pago a cuenta". Esto dió lugar al reclamo del comprador-actor basándose en que no constituye una "seña" y la defensa del vendedor que sostiene que se ha configurado la previsión reglada por el art.1202 del C.C.-

El reclamo del actor persigue que se le reintegre parte del precio que pagó, por un automotor que con posterioridad a su adquisición se ve obligado a restituir al vendedor. La causa la centra en que el cheque de tercero entregado en su oportunidad para completar el precio pactado, no se pudo efectivizar por denuncia policial. El demandado esgrime que no corresponde dicha devolución por cuanto la suma de dinero en cuestión, constituye la seña prevista por el art.1202 del C.C. y por lo tanto, si bien cuenta con la facultad de arrepentirse, de hacerlo, pierde lo entregado por ese concepto.-

Si se observa el instrumento confeccionado para insertar las cláusulas contractuales, en la parte pertinente refiere:" Observaciones: Los $ 6.900 (seis mil novecientos son como seña y pago a cuenta". En ese entendimiento, el pago a cuenta está advirtiendo sobre el principio de ejecución del contrato, mientras que la seña, que no tiene ese alcance, comprendería el derecho de arrepentimiento según lo reglado por el art.1202 del C.C.. Hoy la doctrina sostiene que esa expresión se ha transformado en una práctica que los negocios la han convertido en común, de allí que se han dado distintas interpretaciones sobre la misma (conf. Belluscio- Zannoni "Código Civil" , comentado, Edit. Astrea, T.5, pág.968).-

Para realizar un análisis acabado de la cuestión deben destacarse varios presupuestos que gobiernan la materia. Si la mención se toma como principio de ejecución del contrato no cabría arrepentirse, si no se ha pactado la facultad de resolver. Se ha dicho " El principio de ejecución del contrato equivale a una renuncia tácita a la facultad de arrepentirse, porque permite inferir una voluntad de cumplimiento, incompatible con la reserva del derecho de no cumplirlo" (conf. Belluscio Zannoni, ob. cit., pág.965). También se ha expresado:" De donde la entrega a cuenta de precio, como pago parcial anticipado, es incompatible con la pretensión posterior de arrepentimiento" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.3C, pág.61). Por otra parte, la seña debe convenirse expresamente, aún cuando no se requieren fórmulas sacramentales para su existencia (Belluscio Zannoni, ob.cit., págs. 959/60).-

Con los argumentos que esgrimen las partes se concluye que la suma aludida no se estableció como "seña", pues lejos está de ser clara la constancia dejada al efecto. Tampoco se ha pactado la facultad de resolver expresa o tácitamente, ni se está ante la previsión contemplada en el art.1373 del C.C., lo que permite inferir que no constituye una seña y que "en principio" el actor no puede ejercer la facultad de arrepentirse. Sin embargo la situación no resulta tan simple de evaluar si se toma en cuenta lo acontecido durante la ejecución del contrato. En la especie adquiere singular importancia la recepción del bien vendido por parte del vendedor a sólo doce días de la celebración del contrato, abdicando de ejercer la facultad de ejecutar el saldo de precio o pedir una indemnización por algún daño irrogado. Esta actitud sólo puede significar que las partes han decidido resolver el contrato.-

En el caso hubo una verdadera ejecución del contrato con cumplimiento de prestaciones, aún cuando una causa externa ocasionara con posterioridad su ineficacia. Es que se entrega la suma de $6.900 que con la que surge inserta en el cheque de $ 16.600.- importaban el precio total del bien, es decir $23.500.-, circunstancia que unida a la entrega efectiva del automotor vendido no deja dudas que se está ante un contrato en ejecución y la entrega del dinero lo fue "a cuenta de precio".-

El demandado manifiesta en su alegato, que el actor no produjo prueba sobre el compromiso que habría asumido Marcaccio de devolver la suma entregada una vez que vendiera el vehículo, además que la constancia de fs.3 vta nada dice al respecto. En la contestación de demanda sostiene que el actor sólo puede reclamar el cumplimiemto del contrato y asimismo que la nota al dorso del contrato demuestra que desiste de la compra y ambos lo hacen de común acuerdo, lo que demuestra la anulación del contrato. De ello extrae la conclusión que es improcedente la devolución de la suma entregada en concepto de seña y por ende es de aplicación lo dispuesto por el art.1202 del C.C.. En ese sentido agrega que no existe la devolución simple de la seña o se pierde o devuelve doblada reiterando los términos de la norma citada.-

En la especie no cabe dudas que se ha pactado como parte del precio, tan es así que tal como se manifestó con anterioridad, la suma entregada en efectivo de $6.900 con la documentada en el cheque conforman el precio total pactado de $23.500.-. Lo que debe evaluarse es si el comprador pudo arrepentirse de la compra por el motivo invocado, en lo que ha de valorarse que a pocos días de la celebración del contrato hace devolución del automotor por no poder cumplir parte del precio, ante la denuncia policial del cheque de tercero. La cuestión es si la restitución del bien objeto de la venta, impone devolver lo que se había entregado como parte del precio.-

Una de las pautas a evaluar es que celebrado el contrato con fecha 22/09/08 se restituye el vehículo el día 4/10/08, es decir a doce días de haberlo recibido. El tema amerita una especial interpretación en función de los acontecimientos que se suceden en el caso. No es seña, no se pactó en el convenio la posibilidad de resolver el contrato y se intenta dejar sin efecto el mismo ante un impoderable consistente en que la suma inserta en el cheque no puede hacerse efectiva por denuncia policial. Las partes no especifican el origen de la causa que transforma en incobrable el cheque, sólo dan por admitido que se dió esa situación.-

Estas condiciones llevan al convencimiento que el importe entregado no constituye una seña, la que no se pactó en ese carácter en forma expresa y lo que si aparece factible de inferir lógicamente es que es un pago a cuenta. Esto por cuanto aparte de la expresión amplia utilizada el importe que faltaba completar y surgía del cheque entregado, constituía el valor total del rodado. De este modo, de haberse efectivizado el monto del cheque, nada más se exigirían las partes, ni quedaba condicionada la suma de $6.900 a ningún efecto de los que prevé la norma invocada por el demandado art.1202 C.C .-

En realidad, si bien no se comparten totalmente los argumentos jurídicos que utiliza el actor en su pretensión, lo cierto es que la etapa de ejecución en la especie debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por el art.1198 del C.C.. En ello es de advertir que no ha sido objeto de controversia la realidad de la entrega de la camioneta a sólo doce (12) días del acuerdo, si el vendedor recibió la camioneta, no solicitó el cumplimiento del resto del precio que quedó a las resultas del depósito del cheque, ni reclamó daños y perjuicios como tampoco hizo reserva de ello, es porque lógicamente las partes resolvieron el contrato debiendo restituirse las prestaciones cumplidas.-

En ese sentido se ha dicho: "En lo relativo a las vicisitudes sobrevinientes. La buena fe no da espaldas a la dinámica contractual. De ahí que aquel de los contratantes cuya finalidad se frustró no deba seguir ligado a una situación contractual que sólo lo conducirá a incrementar sus pérdidas, situación contractual cuyo equilibrio de prestaciones ha sido roto y cuyos intereses en conflicto eran igualmente respetables" (conf. Jorge Mosset Iturraspe, "Interpertación Económica de los Contratos", Edit Rubinzal-Culzoni, pág.214). El autor se explaya sobre la situación que se produce ante el incumplimiento de uno de los contratantes y la necesaria predisposición de ambas partes para llegar a mermar las consecuencias perjudiciales que se generan.-

No es que con ello se facilite la falta de compromiso asumido, sino que ha de ponderarse la situación con todos sus componentes y extraer una verdadera solución a un conflicto que en principio advierte que el acuerdo no se deja de lado por simple voluntad de uno de los contratantes. No consta discutido en autos que el motivo de la restitución de la camioneta lo fue por la causa sobreviniente de la imposibilidad de hacer efectiva la suma inserta en el cheque de tercero. Lo que si surge es que a pocos días de concertar la venta, el comprador entrega la camioneta objeto de la venta y el vendedor la recibe a través de la actuación de su padre; esto no está en discusión.-

Si se recibió el vehículo sin hacer reserva alguna de daños y perjuicios, es porque se admitió la resolución del contrato por causa sobreviniente. Lo cierto es que la buena fe que debe orientar los actos en materia contractual no permite inferir que la suma en cuestión constituya una "seña" en los términos del art. 1202 del C.C . Conforme a ello lo único que podría haberse generado ante esta resolución contractual es daños y perjuicios que no fueron invocados, ni existe constancia de su reclamo y que indudablemente no se produjeron por el escaso tiempo transcurrido desde la celebración del contrato a la fecha de la resolución por imposibilidad de completar el saldo de precio.-

Es tan comprensible el derecho a la restitución de la prestación parcialmente cumplida por el comprador, ante la recepción del bien por parte del vendedor, que aún en casos en que se pacta una seña, que no es lo sucedido en la especie, los autores han concluido que existen situaciones en que debe restituirse. En este sentido la doctrina autorizada ha expresado:" En la hipótesis de incumplimiento de quien la dió, "si los daños no existieren o fueren menores que el valor de lo entregado, deberá devolverse proporcionalmente lo recibido en seña" (Mosset Iturraspe)..." (conf. Atilio Aníbal Alterini "Contratos Civiles, Comerciales, de Consumo", Edit. Abeledo-Perrot, pág.292).-

En síntesis, las circunstancias particulares de la situación creada en la ejecución impone una evaluación equitativa y conforme a lo que dispone el art.1198 delC.C. No implica esta reflexión desconocer los principios que rigen la materia en cuanto a que los contratos nacen para ser cumplidos, lo que sucede es que pueden originarse imponderables en la ejecución que obliguen a una evaluación adecuada de sus consecuencias conforme a los principios de buena fe creencia prevista por el art.1198 del CC. -

No cabe dudas que el vendedor no objetó la devolución del bien ni persiguió por tanto el cumplimiento de la prestación debida, cual es la efectivización del saldo de precio. Esta actitud advierte la admisión de la resolución del contrato por una causa sobreviniente, con lo cual sólo cabe la restitución de lo entregado por los contratantes. Lo contrario se transformaría en un pago sin causa o un enriquecimiento sin causa.-

En razón que el único argumento que utiliza la defensa es ampararse en que se pactó una seña y ello faculta al demandado a retener la suma entregada al celebrase el contrato, lo cual se rechaza, las costas deben imponerse al mismo por carecer de justificativo su actitud reticente de no devolver la suma recibida.-

Los intereses del capital a restituir se determinan a tasa mix desde la intimación extrajudicial hasta el día 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación Argentna, conforme al fallo del Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo, Carlos Alberto c/ E.J.U Comercio E Beneficiamiento de Frutas y Verduras y otros s/ Sumario s/ Casación" (Expte 23.987-09-STJ).-

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo dispuesto por el arts. 792, 1200 y concs del C.C y 386 del C.P.C .

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por DIEGO NICOLAS PERALTA contra NESTOR ARIEL MARCACCIO, declarando que se ha producido la resolución del contrato celebrado el 22 de setiembre de 2008 y condenando en consecuencia a éste último a restituir al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 6.900.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 960.-, Rodolfo Ponce De Leon en $ 700.- y Verónica Esther Fuentes Cerda en $ 50.- ( M.B. $ 6.900, arts. 6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro