Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12222-132-03

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-23

Carátula: VICENTIN CARLOS ALBERTO / GUZMAN VICTOR Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12222-132-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio C. Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VICENTIN CARLOS A. C/ GUZMAN VICTOR Y OTROS S/ ESCRITURACION (SUMARIO)", expte. nro. 12222-132-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 535 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La pretensión de la accionada de fs. 477, que se determine la reparación pecuniaria por la frustración escritural, es denegada a fs. 479 por el a-quo sosteniendo que no es facultad del demandado condenado impulsar la determinación de los daños y perjuicios por la frustración de la condena a hacer.

La actora recurre por revocatoria y apelación subsidiaria a fs. 480/482 a cuya lectura detenida remito, rechazando el a-quo el primero y concediendo el segundo a fs. 495/496; a fs. 500/501 corre el responde del memorial.

Sin perjuicio de señalar la inviabilidad apelatoria, toda vez que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución sólo resulta recurrible la resolución a tenor de los arts. 508/509 cpcc, y que a todo evento la cuestión planteada debería sustanciarse dentro del procedimiento a tenor del 208 cpcc (conf. art. 513 ídem), cabe resaltar la ausencia de sustento alguno para sostener la legitimación del accionado condenado para impulsar el trámite de la indemnización sustitutiva, contrariando el texto expreso de la ley (conf. art. 513, primera parte, in fine) que faculta para ello al acreedor, en el caso el actor de los actuados.

Bastando remitir a la lectura del escrito de fs. 480/482 para advertir la ausencia de argumento alguno que desestime los dados por el a-quo en el auto en crisis, corresponde rechazar sin más la apelación subsidiaria en vista, con costas; honorarios, una vez regulados en origen.

Asimismo a fs. 499 apela la actora lo resuelto a fs. 495, II, “c”, en cuanto el pedido de otorgamiento de escritura, recurso que se concede a fs. 502 en relación, corriendo a fs. 504/507 el pertinente memorial, y a fs. 510/514 su responde.

Entiendo que la decisión definitiva sobre la factibilidad o no de la escrituración que originara el pleito de autos, motivada en resoluciones administrativas sobre parcelamientos mínimos o cualquier otra restricción que existiere, no está sujeta a autorización judicial, sino de los órganos administrativos pertinentes.

Por ello la denegación de la suscripción de la escritura por parte del a-quo deberá motivarse en tales restricciones, debiéndose efectuar las consultas sobre la viabilidad escritural ante los órganos pertinentes.

Por ello cabe dejar sin efecto lo decidido a fs. 495, ac. II, “c”, debiéndose expedir los órganos administrativos pertinentes. Sin costas por el tenor de lo resuelto (art. 68, sda. parte cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio y el dr. Camperi dijeron:

1. Que adherimos al voto precedente -por los fundamentos allí expresados, que compartimos- en cuanto al rechazo de la apelación subsidiaria de fs. 480/482.

2. Disentimos en cambio con el punto 2) de dicho voto, en cuanto dispone “dejar sin efecto lo resuelto a fs. 495, ac. II, c....”.

Dicho acápite de fs. 495 vta., no es más que un considerando destinado a fundamentar el rechazo de la revocatoria interpuesta por la demandada; y, por lo tanto, resulta en sí irrecurrible.

Por otra parte, nada impide a la actora recurrir ante los organismos administrativos pertinentes si, como ella misma reconoce, la cuestión está fuera del poder de disposición del órgano judicial.

3. Por lo expuesto, votamos para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 480/482.

2do.) rechazar la apelación de fs. 499.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 480/482.

II) Rechazar la apelación de fs. 499.

III) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

r.s.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro