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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0222/2007
Fecha: 2011-02-21
Carátula: PAZ LOPEZ OMAR RENE Y OTRA C/ MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de febrero de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PAZ LOPEZ OMAR RENE Y OTRA C/ MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte N° 0222/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 4/7 se presentan los Sres. Omar René Paz López y Sonia Claudia Traipe, por su propio derecho y en representación de su hija menor Yamile Judith Paz, por medio de apoderados e inician demanda de daños y perjuicios contra la Mutual de Personal de la Policía de Río Negro por la suma de $ 200.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-
Manifiestan como sustento de la acción que el día 08-06-05 la hija menor de ambos concurrió al cementerio de esta ciudad como lo hacía en forma habitual y al dirigirse al nicho 112 situado en la sección C advirtió que en dicho lugar no se encontraban sepultados los restos de su hermana sino los de otra persona. Señalan que ello le provocó un estado de angustia, dolor y desconcierto que, en principio, ocultó a sus padres para evitar su disgusto. Con posterioridad, continúan diciendo, en oportunidad de dirigirse la Sra. Traipe al cementerio advirtió esta situación y preguntó al respecto al encargado del lugar quien le manifestó que los restos de su hija habían sido trasladados por disposición del personal de la Mutual al nicho 21 del sector E correspondiente al mismo panteón a cargo de la demandada. Esto le provocó un estado de sorpresa, desconcierto y angustia que derivó en un conflicto familiar. Atento ello el Sr. Paz López hizo una exposición policial y requirió explicaciones a la demandada y el municipio local de lo ocurrido, las que no resultaron, a su entender, satisfactorias. Exponen otras argumen- taciones y detallan los rubros e importes reclamados -entre los que incluyen daños material, psíquico y moral- fundan en derecho, ofrecen prueba, hacen reserva de caso federal y concretan su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 48/55 se presenta la Asociación Mutual de Personal de la Policía de Río Negro, por medio de apoderados y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda y expone su versión en la que destaca que el Sr. Omar René Paz López adhirió al servicio que ofrece la Mutual en los términos del art. 4 y sgtes del Reglamento de Servicio de Panteón de la entidad resultando adjudicatario del nicho 43 (Sec B) Fila 1, destinado a un nonato fallecido el 13-08-88 identificado como Paz López (BB). Posteriormente en fecha 07-05-92 falleció Samantha Ivone Paz cuyos restos, junto a los anteriormente mencionados, fueron colocados en el nicho 112 de forma precaria, en ausencia del encargado del panteón y sin efectuar el trámite correspondiente previsto en el art. 11 del Reglamento citado, razón por la que la Mutual no tenía registro de ello. Con posterioridad, ante la falta de presencia de familiares, el desconocimiento de su identidad, habiendo dejado avisos en el lugar sin respuesta alguna, a fines del año 2004 se procedió al traslado de los dos féretros desde el nicho 112 al nicho 21 por razones de salubridad y mejoras generales del panteón que involucraban reubicaciones y exhumaciones. Señalan además que cuando los actores requirieron información fueron anoticiados de la nueva asignación de los restos de sus hijos. Oponen además excepción de falta de legitimación activa respecto de Sonia Claudia Traipe y Yamile Judith Paz por entender que no se encuentran habilitadas para el reclamo por no tener vinculación con la mutual. Entienden, por último que los daños reclamados resultan infundados por los motivos que exponen, ofrecen prueba y peticionan el rechazo del planteo con costas.-
3.- Que existiendo hechos controvertidos a fs. 62 se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC de cuya celebración da cuenta el acta labrada a fs. 75. A fs. 76 se provee la prueba ofrecida por las partes y luego, previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura dicho período a fs. 245, a fs. 248/250 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 251/253 el de demandada. Finalmente, a fs. 257, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la parte actora atribuye a la demandada y, en su caso, determinar la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-
II.- Que en base a ello corresponde en primer término destacar las condiciones que deben concurrir para la procedencia de la reparación pretendida. En tal sentido resulta oportuno destacar que al decir de Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y atento a la necesaria relación que debe existir entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. ob. cit., T° 2, pag. 691); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (op. cit., pág. 702).-
III.- Que en ese marco debe analizarse en primer término la legitimación de quienes incoan el reclamo, en especial de Sonia Claudia Traipe y Yamile Judith Paz que fuera cuestionada por la demandada. Sabido es que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406).-
Analizado el caso en cuestión, en mérito de las constancias de autos y teniendo en cuenta el relato de los hechos efectuado en el escrito inicial se advierte que la demanda no ha sido interpuesta con sustento en un vínculo contractual incumplido, razón por la que entiendo concurren las circunstancias de legitimación precedentemente apuntadas para validar la actuación de la Sra. Sonia Claudia Traipe con sustento en la partida de nacimiento obrante a fs. 17 como así también la de Yamile Judith Paz, hija de Paz López y de Traipe quienes ejercieran su representación con el alcance del art. 46 CPCC y ello independientemente del resultado del juicio.-
IV.- Que sentado ello y para continuar con el estudio del caso debe analizarse entonces la prueba coletada en autos teniendo en cuenta que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
V.- Que dicho esto debo tomar en consideración las pruebas que resultan pertinentes y útiles para decidir la cuestión y en tal sentido se destacan las fotografías de fs. 9/12, actas de exposición policial de fs. 13/15, partidas de nacimiento y defunción de fs. 16/17, cartas documento de fs. 19, 38 y 39, informe técnico psicológico de fs. 20/26 y 27/33; declaraciones testimoniales en especial de los Sres. Carlos Luciano Yanca (empleado de la Mutual en el Panteón), Jesús Eliseo Aguirre (empleado municipal) y Hugo Fabián Monge (delegado de la Mutual desde el año 2004); detalle de registraciones por socios de fs. 135/138, testimonio del Reglamento de Servicio de Panteón de la Asociación Mutual de la Policía de la Provincia de Río Negro de fs. 221/227 e informe de la Municipalidad de Viedma de fs. 239.-
VI.- Que a los fines de continuar con el estudio del caso no puede sino advertirse en forma previa que el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y que los parientes más próximos, en el caso los padres y hermana de la menor fallecida, gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria y para ello contaban con los servicios de panteón que prestaba la mutual, quien ejercía la custodia y detentaba el efectivo control sobre los sepulcros. Dicha obligación había sido asumida por la demandada en tanto el Sr. Paz había adherido a los servicios de panteón que dicha entidad prestaba y por tal razón se le efectuaban los respectivos descuentos de sus haberes como miembro de la fuerza policial de la provincia (fs. 135/138).-
Por su parte surge de las declaraciones testimoniales reseñadas que el panteón en cuestión se trata de un lugar prácticamente privado, ubicado en el cementerio local con horarios de apertura y cierre para las visitas y cuya custodia se encuentra a cargo de un cuidador. En oportunidad de realizar modificaciones en el panteón y construir nichos para bebés, se efectuó un listado de los nichos abandonados y se dio traslado a esos restos, entre ellos los existentes en el asignado a Paz los que desde el nicho 112 del Sector C (fs. 239) pasaron a ocupar el nicho 21 Sector E. Ello surge en especial del testimonio del cuidador del lugar Sr. Yanca, a la sazón empleado de la mutual, quien manifestó además que en la oportunidad en que llevaron a Samanta al nicho 112, él no se encontraba presente en el lugar y desconocía a los familiares de quienes lo ocupaban. Agregó asimismo que fue él quien realizó averiguaciones en la mutual, tapó, pintó y cerró el sitio, colocó un florero y puso el nombre de Samantha Paz. Afirmó también que éste fue el último nicho en trasladarse y que se habían dejado avisos en el lugar (de igual manera se expresó Monge) para que los familiares se comunicaran con la entidad, lo que no ocurrió, razón por la que los restos fueron trasladados sin autorización del actor ya que pensaban que se trataba de un socio domiciliado en Sierra Grande.-
Dicho ello, corresponde señalar que la falta de conocimiento de la ubicación de los restos mortales de quienes se encuentran en el panteón de la mutual pone de manifiesto, al menos, una conducta negligente de su parte ya que tenía a su cargo la custodia y guarda, y debía detentar el efectivo control de los nichos para permitir su identificación. Se advierte entonces una culpa presunta que se exterioriza en el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de guarda. Ante dicha conducta culposa, omisiva de la prestación a la que estaba obligada, entiendo que se han configurado los requisitos que la tornan responsable del daño producido.-
Por otra parte cabe agregar que la poca periodicidad o la falta de concurrencia de la familia Paz al nicho en cuestión, utilizado como argumento por la demandada, no altera los hechos en estudio por cuanto no existe una conducta exigible para rendir culto a los muertos y su decisión habría sido la de depositar los restos bajo la guarda de la mutual y mantenerlos en lugar adecuado. A ello puede añadirse que la falta de presencia del cuidador en el momento en que ingresaran los restos y por ende su desconocimiento de la situación al que se alude en la contestación del reclamo, tampoco es susceptible de apreciación en favor de la demandada ya que la sola ausencia del personal encargado no puede en manera alguna liberar su responsabilidad por el hecho acaecido.(conf. args. "Clerico Molina Oscar y ot. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios" CNCiv Sala H 17-07-02 y "Riavec Carlos Pedro c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/daños y perjuicios" CNCiv. Sala F 04-02-2000)
VII.- Así, al momento de evaluar el daño reclamado y su relación con el hecho dañoso, debe tenerse en cuenta los datos proporcionados por el dictamen psicológico y psiquiátrico emanado del Dr. Guillermo Cabella obrante a fs. 155/170 y las explicaciones de fs. 183/185.-
Se reclama entonces daño psíquico por la suma de $ 50.000. Debe indicarse que el daño psíquico tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías ya que representa una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueo, etc. Es un concepto propio de la ciencia médica que reside en la alteración misma de la personalidad.-
La pericia del experto sindica respecto al Sr. Omar Paz López que, si bien al momento del examen presenta una reacción vivencial acorde a la situación vivida, no posee ningún tipo de patología de la esfera psiquiátrica o emocional que amerite tratamiento (fs. 157/158). Similares son sus conclusiones respecto de Yamile Judith (fs. 168/169). Las observaciones realizadas por la parte tampoco logran enervar sus conclusiones y en razón de ello entiendo que corresponde el rechazo de este rubro a su respecto.-
En cuanto a la Sra. Traipe manifestó el técnico que requiere tratamiento psiquiátrico (medicación antidepresiva y ansiolíticos) y debe realizar tratamiento psicológico (psicoterapia) por un tiempo aproximado de 18 meses. Asimismo indicó que el cuadro depresivo se relaciona con la pérdida de sus hijos y el posterior traslado del féretro.-
Al momento de justipreciar un valor que represente el daño producido cierto es que no se puede soslayar que la necesidad de tratamiento psicológico de la Sra. Traipe indicada por el forense no deviene pura y exclusivamente de los hechos de autos, cuya relación de causalidad con el daño debo mantener y para ello no puedo dejar de hacer mérito que -tal como se expusiera en la demanda y se corroborara luego con la declaración del Sr. Yanca- la Sra. Traipe fue puesta en conocimiento en forma inmediata a su requerimiento del lugar en el que se encontraban los restos de sus hijos, razón ésta por la que entiendo que en el caso no existe causalidad adecuada con el presente rubro para constituir una indemnización autónoma, por lo que como tal, también corresponde su rechazo.-
Por las razones apuntadas y los items que componen el daño material reclamado (gastos de psicofarmacología y psicoterapia) corresponde también el rechazo de dicho rubro.-
En lo que respecta al daño moral la fijación de un importe no es de fácil determinación ya que "la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación tanto en la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (conf. Zabala de Gonzalez Matilde "Cuánto por daño moral LL 1998 E. 1061; Peyrano J.W. De la tarifación iuris tantum del daño moral 1993-1-880) (CNCiv Sala F, sept. 14/2005 in re "Santero Alejandro Pablo c/Arnal Ponti José María y ot. L 426.104).-
Así se advierte que si bien no ha existido un lapso prolongado en el tiempo durante el cual los actores desconocieran el paradero de los restos de sus familiares, ello a tenor de lo expuesto en la propia demanda, las denuncias efectuadas por Paz y los dichos de las cartas documentos cursadas, cierto es que tal circunstancia generó un estado de alteración en su ánimo que debe ser reparado aunque no en la medida en la que fuera solicitada, por cuanto dicha suma resulta excesiva máxime si se toman en cuenta los montos reclamados extrajudicialmente, los de la etapa de mediación y los estimados al iniciar el beneficio de litigar sin gastos. En base a ello estimo prudencial en los términos del art. 165 CPCC valuar el daño moral en la suma de $ 5.000 para cada uno de los actores a la fecha de la presente.-
VIII.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Mutual del Personal de la Policia de Río Negro por la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento su resultado, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-
De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 12 % + 40 %, los del letrado de la demandada en el 8 % + 40 %, y los del perito psicólogo en la suma de $ 800.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 4/7 y condenar a la Mutual del Personal de la Policía de Río Negro a pagar a los Sres. Omar René Paz López, Sonia Claudia Traipe y Yamile Judith Paz, en el plazo de 10 días, la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás pedido.-
II.- Imponer las costas a la demandada (conf. art. 68 CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en conjunto, en la suma de $ 2.520 (coef. 12 % 40 %), los de los Dres. Guillermo Adrián Suarez y Sergio Manuel Ajalla, en conjunto, en la suma de $ 1.680 (coef. 8 % + 40 %), y los del perito Psicólogo Lic. Guillermo Gustavo Cabella en la suma de $ 800 -MB: $ 15.000-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regular los honorarios por la incidencia de fs. 202/203 del Dr. Sergio Manuel Ajalla en la suma de $ 820 (5 jus) y los del Dr. Leandro Sferco en la suma de $ 492 (3 jus). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro