Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15216-148-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-21

Carátula: TROTTA PEDRO SERAFIN CLEMENTE / PANASIUK NINA Y OTRA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15216-148-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

23

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TROTTA PEDRO SERAFIN CLEMENTE C/ PANASIUK NINA Y OTRA S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD -ORDINARIO-", expte. nro. 15216-148-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 350vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

A fs. 202 -al proveer la demanda- el sr. Juez hubo delimitado el thema decidendum a “dirimir exclusivamente a la disolución e indemnización que se reclama”; difiriendo (fs. 203) la liquidación para la etapa de ejecución.

Dicha providencia quedó firme por ausencia de impugnación.

Luego, en la sentencia, además de resolver la disolución, el sr. Juez hubo considerado y resuelto la improcedencia de la pretendida indemnización. Así se desprende de lo expuesto en el considerando 4° (fs. 322 y sigts.) y al imponer las costas a la parte actora en razón de “pretender una indemnización indebida...” (fs. 323 vta.).

Es decir; primero, se estableció que ninguno de los socios podían reclamarse nada entre sí si no regularizaban o disolvían la sociedad; para -a renglón seguido e inmediatamente de disponer la disolución- determinar que la demandada “no incurrió en incumplimiento invocado por el promotor del juicio para justificar la indemnización pedida”.

Lo cual vino a implicar que el sr. Juez hubo resuelto uno de los puntos del conflicto sin haber permitido a la parte actora producir la prueba mediante la cual pretendía acreditar ese incumplimiento, y a pesar de que la Cámara, expresamente, había dispuesto que se cumpliera con la apertura a prueba (V. fs. 286/288).

En vez de ello, el sr. Juez, volvió a desestimar la prueba ofrecida por ambas partes (fs. 306 y vta.).

Si bien el sr. Juez tiene facultades discrecionales para admitir o desestimar una o más pruebas, en el caso, la Cámara hubo resuelto derogar la declaración de puro derecho (fs. 270 vta.) y disponer que se produjeran las pruebas de ambas partes.

Resulta entonces cuestionable tanto la resistencia del sr. Juez a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Cámara, cuanto que el magistrado hubiera rechazado la pretensión de indemnización de la actora, sin haberle permitido a ésta -y a la demandada- producir las pruebas pertinentes a dicho efecto.

Esa omisión, no puede ahora ser suplida en IIa. Instancia. Primero, porque ya la Cámara hubo dispuesto que se tramitara la prueba en la Ia. Instancia; y segundo, que lo contrario -en las circunstancias particulares de la causa, en la cual no se trata de una prueba en particular- implicaría imponer al Tribunal una actividad probatoria impropia de sus funciones y estructura y, dictado el pronunciamiento consecuente, privar a las partes de la garantía de la doble instancia.

Por todo lo cual, y advirtiendo la gravedad de la omisión indicada, no queda otro remedio que proponer al Acuerdo la nulidad del fallo recurrido (art. 253 del CPCC), a fin de que vueltos los autos a la instancia originaria, pasen los mismos al sr. Juez que siga en orden de subrogancia, se produzca la prueba ofrecida -con las eventuales limitaciones previstas en el art. 430 del CPCC- y se dicte nuevo pronunciamiento.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar la nulidad del fallo recurrido, a fin de que vueltos los autos a la instancia originaria, pasen los mismos al sr. Juez que siga en orden de subrogancia, se produzca la prueba ofrecida -con las eventuales limitaciones previstas en el art. 430 del CPCC- y se dicte nuevo pronunciamiento.

2do.) atento a la naturaleza y consecuencias del presente pronunciamiento: costas de IIa. Instancia en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

El voto del dr. Osorio es fiel reflejo de lo concordado en el acuerdo, adhiriendo por ello a su voto. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la nulidad del fallo recurrido, a fin de que vueltos los autos a la instancia originaria, pasen los mismos al sr. Juez que siga en orden de subrogancia, se produzca la prueba ofrecida -con las eventuales limitaciones previstas en el art. 430 del CPCC- y se dicte nuevo pronunciamiento.

2do.) Atento a la naturaleza y consecuencias del presente pronunciamiento: costas de IIa. Instancia en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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