include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15518-234-09
Fecha: 2011-02-21
Carátula: SARMIENTO LUIS MARIO / EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15518-234-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SARMIENTO LUIS MARIO C/ EL TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO", expte. nro. 15518-234-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 272vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 196/201 -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 205, la aseguradora Liberty Seguros Argentina SA.. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 221/227 vta..
1.2. a fs. 209, la demandada. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios esta recurrente a fs. 229/234.
Ambos agravios fueron contestados por la actora a fs. 240/251.
2. breve reseña del caso
Promovió demanda el sr. Luis Sarmiento, a fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de una “violenta caída producto del hielo que había acumulado en el piso de la playa de estacionamiento” del establecimiento Hipertehuelche, de propiedad de la demandada (fs. 12).
En dicho escrito hubo fundamentado su atribución de responsabilidad hacia la demandada, así como los daños derivados del hecho referido (fs. 12/19).
Contestaron demanda El Tehuelche SA. (fs. 33/37) y la citada en garantía Liberty Seguros Argentina SA. (fs. 67/73 vta.), negando ambas los hechos invocados por el actor y, por ende, cualquier tipo de responsabilidad por los daños manifestados por dicha parte.
A su turno -y luego de producida la prueba certificada a fs. 183- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba referenciada.
Para ello, tuvo por probado el hecho de la caída a través de los dichos de los testigos Cari y Dempf (fs. 196 vta., ap. 1°); sosteniendo que “el mero ingreso de Sarmiento al estacionamiento abierto de El Tehuelche configuró una «relación de consumo» (art. 42 de la CN)” (fs. 197, ap. 2°).
Considerando también el a quo, que “la responsabilidad civil del proveedor es objetiva, de modo que sólo se exime si prueba una causa ajena a él (art. 40, última parte, de la ley 24.240” (loc.cit., ap. 3°); agregando seguidamente, que “no se probó fehacientemente ningún hecho por el cual se pueda culpar a la víctima o a un tercero, ni atribuir el accidente a un caso fortuito o a cierta fuerza mayor” (fs. 197 vta., ap. 4°).
Por todo lo cual -y luego de analizar la procedencia de los daños- concluyó condenando a El Tehuelche SA. y a Liberty Seguros Argentina SA., a pagar concurrentemente al actor la suma de $ 152.221, y las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas demandadas.
3. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa, a la luz del derecho vigente, la sentencia de Ia. Instancia y los libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado, en cuanto a la responsabilidad de las demandadas; si bien revisaré los montos indemnizatorios que fueron puntualmente cuestionados.
Ambas recurrentes cuestionan que el sr. Juez a quo hubiera tenido por acreditado el accidente del actor, en el lugar y momento invocados en la demanda; aludiendo la aseguradora (fs. 221 vta.) que las lesiones que aquél presentaba pudieron ser “resultado tanto de una caída ocurrida como consecuencia de algún obstáculo existente en el estacionamiento o como consecuencia de haber trastabillado el sr. Sarmiento por su propia torpeza...etc.”.
En primer lugar, si la aseguradora pretendía desligar de responsabilidad a su asegurada, debía haber afirmado -y probado (art. 377 del CPCC)- una causa del accidente diferente a la invocada por el actor, y no limitarse a enunciar alguna hipótesis de alguna causa probable que pudo o no haber existido.
En segundo lugar, por el contrario, la actora hubo acreditado que efectivamente se lesionó a raíz del hielo existente en la playa de estacionamiento del Hipertehuelche, al que había concurrido a efectuar unas compras. Basta referirse a los dichos, coincidentes, de los testigos Cari y Dempf, quienes concurrieron al lugar apenas ocurrido el accidente, en cuya ocasión pudieron comprobar el estado de la playa de estacionamiento, los dolores que expresaba el actor y -de los dichos de quienes allí se encontraban y habían presenciado el hecho- que éste se había producido por un resbalón en el hielo.
A lo que cabe agregar la respuesta del perito médico al respecto, afirmando que “La fractura es compatible con un resbalón” (fs. 139).
Dice también la aseguradora que el estacionamiento es una cosa “inerte, que de por sí no ofrece peligro alguno...” (fs. 222). Lo cual no deja de ser cierto. Pero la conjunción de nieve y hielo -que sí está acreditada- la torna en una cosa peligrosa, y ello es de público y notorio conocimiento -no siendo necesario probarlo-, teniendo su propietario la carga de remover ese riesgo o advertir convenientemente a los usuarios. Lo que no se hizo.
Tampoco se hubo acreditado que Sarmiento hubiera tenido la posibilidad de haber sorteado la zona de hielo para ir a su auto, o para ir a la salida.
Por lo tanto, mal puede imputarse culpa a la víctima, o atribuir el accidente a caso fortuito o fuerza mayor.
En resumen, ninguna de las recurrentes hubo aportado elementos de juicio -introducidos oportunamente y acreditados en la causa- que permitan desligar de responsabilidad a la demandada y, por ende, a su aseguradora.
Respecto del monto de los daños -que ha sido cuestionado por ambas apelantes- tengo presente que el sr. Juez a quo hubo afirmado que “las secuelas no le impiden a Sarmiento conducir automotores”, que era y es la actividad lucrativa del actor. Ello, en consonancia con lo afirmado por el perito médico (fs. 140).
El testigo Cari sostuvo que el actor estuvo sin trabajar entre 3 ó 4 meses -coincidiendo con lo afirmado por éste en su demanda (fs. 18)-; y el testigo Cuniglio hubo declarado que, luego de su convalecencia, el actor siguió trabajando con su taxi como siempre -unas 12 hs. diarias- si bien sostuvo también que aquél presenta una ostensible cicatriz en la pierna lesionada y que dicha lesión le impide correr o caminar como antes.
Con lo cual, respecto de la incapacidad funcional sufrida por el actor con motivo del hecho de marras, durante el término estimado por el sr. Juez (3 meses, a razón de $ 3.000 por mes = $ 9.000), corresponderá confirmar dicho rubro y su monto.
También propondré confirmar la indemnización del rubro Gastos (fs. 198, ap. 6°, a.), en razón de que se considera razonablemente estimado, atento a la gravedad de la lesión y lo afirmado por el perito médico al respecto (V. fs. 136).
En cambio, no ha sido acreditada una incapacidad permanente que le impida al actor cumplir con sus tareas habituales; debiéndose desestimar el lucro cesante pretendido, más allá de los 3 meses aludidos.
Por cuya razón, haré lugar a los agravios de las demandadas en este rubro, revocando la estimación del sr. Juez a quo (fs. 199, ap. c).
Por último, estimo también razonable -y por ende, propondré su confirmación- la indemnización determinada para el rubro lesión estética y daño moral (fs. 200, ap. d); aquélla, por haber sido confirmada a través de los dichos de Cuniglio y de la pericial médica (fs. 140); y el segundo, con motivo de los obvios padecimientos sufridos inmediatamente de producido el accidente y con posterioridad, con motivo de la cirugía y consecuente rehabilitación, así como la incapacidad subsecuente y permanente que padece el actor; la cual, si bien no lo inhabilita para su trabajo -privándolo de sus ganancias habituales- sí le impide desplazarse con normalidad en su vida cotidiana (fs. 140).
4. Resumiendo, la indemnización propuesta se determina: $ 5.000 (gastos de cirugía y tratamiento); $ 9.000 (lucro cesante); y $ 25.000 (lesión estética, disminución funcional permanente y daño moral)= $ 39.000; con más los intereses, al 18% anual, a calcular desde la fecha del siniestro hasta el momento de la presente; con más los intereses moratorios -en caso de no dar cumplimiento a la condena en el término fijado- a la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (caso “Loza Longo”).
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 205 y 209; fijando la suma de condena en $ 39.000, con más los intereses determinados en el considerando 4., confirmando el decisorio de Ia. Instancia en todo lo que aquí no se modifica.
2do.) costas de IIa. Instancia -atento al modo como se resuelve- por su orden.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Justo J. Giraudy y Sebastián Arroyo, en conjunto: 28%
dr. Carlos Eduardo Perlinger: 28%
dr. Rodolfo César Huusmann: 30%
(LA, art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 205 y 209; fijando la suma de condena en $ 39.000, con más los intereses determinados en el considerando 4., confirmando el decisorio de Ia. Instancia en todo lo que aquí no se modifica.
2do.) costas de IIa. Instancia -atento al modo como se resuelve- por su orden.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Justo J. Giraudy y Sebastián Arroyo, en conjunto: 28%
dr. Carlos Eduardo Perlinger: 28%
dr. Rodolfo César Huusmann: 30%
(LA, art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
4to.)Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro