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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13110-018-05
Fecha: 2011-02-21
Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE SA / DEICAS PARDIE JUAN CARLOS S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13110-018-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE C/ DEICAS PARDIE JUAN CARLOS S/ ORDINARIO", expte. nro. 13110-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 2224vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 2125/2129, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 2172/2181, Emprendimientos Bariloche SA..
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, si bien dictada en materia regulatoria; en término; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC (fs. 2215); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron dos juegos de copias para traslado. Este último no mereció respuesta, sin perjuicio de que la letrada apoderada de la demandada constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 2223).
En cuanto a la viabilidad formal del recurso, la recurrente advierte acerca de una irregularidad en la notificación de la sentencia de Ia. Instancia, que motivara que luego -en Cámara- se declarara extemporáneo su recurso; perjudicando -de allí su agravio- su derecho de defensa.
A fin de que se remedie la irregularidad denunciada -no opuesta como incidente- estimo que corresponde tener por superado el primer valladar formal cuya observancia le compete a este Tribunal.
Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 2172/2181.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 2172/2181.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro