Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15793-016-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-21

Carátula: DIEZ ENRIQUE GABRIEL / PEREZ VALERIA JIMENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15793-016-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DIEZ ENRIQUE GABRIEL C/ PEREZ VALERIA JIMENA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte. nro. 15793-016-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 93vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 71/73 vta. -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 76, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 84/90 vta., los que no merecieron respuesta.

2. Luego de analizados los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, la contestación de ésta -es decir, el modo en el cual se constituyó el proceso-, la sentencia de Ia. Instancia y los agravios de la recurrente, propondré al Acuerdo la admisión de éstos y, consecuentemente, la nulidad del fallo recurrido (conf. art. 253 del CPCC).

La recurrente plantea en sus agravios, que el sr. Juez a quo hubo violado el principio de congruencia.

En efecto; se demandó por daños y perjuicios con motivo de “promover (la demandada) una cesión de derechos ficta” (sic, fs. 14); consistente, según el actor, en que se le habría prometido en venta un lote de terreno que pertenece al Municipio de San Antonio Oeste (V. carta documento de fs. 5) y no a la cedente ni a su antecesora.

En el mismo escrito, reiteró el actor que pretendía la restitución de “la suma ya percibida (por la demandada) por la venta ficta realizada a esta parte” (fs. 14).

En ningún momento se hizo referencia a la resolución intempestiva o abusiva de dicha cesión.

Al contestar la demanda, la demandada se refirió a los hechos relatados por el actor, sosteniendo -entre otros conceptos- que la cedente nunca se había atribuido el carácter de propietaria, sino el de poseedora (V. cláusula Primera del Boleto de Cesión, fs. 28), y que la escritura se iba a otorgar dentro de los 30 días “después que la señora Alcira Ofelia Tarruella reciba por parte del Estado Provincial el título definitivo de la propiedad a su nombre” (cláusula Cuarta, fs. 28 vta.).

Sobre tales cuestiones versó la controversia, respecto de la cual no hubo apertura a prueba.

A su turno, el sr. Juez de Ia. Instancia, considerando que se había abonado un 76,19% del precio pactado, estimó abusiva la rescisión contractual y dispuso indemnizar al actor mediante la restitución de lo que éste había abonado a la demanda, más intereses (fs. 72 vta.).

Es decir, no sólo se hubo resuelto el pleito mediante un fundamento de hecho y de derecho no invocado por las partes, sino que no se hizo ninguna referencia a los fundamentos de la demanda ni a los de la defensa; en un claro incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del CPCC.

Con lo cual, se expuso a la demandada a admitir una condena en base a argumentos de hecho y de derecho no articulados por las partes y sin haberse tratado las cuestiones puestas a consideración del Juez.

Atento a lo expuesto, propondré al Acuerdo la nulidad del pronunciamiento apelado y, a fin de no limitar o entorpecer el derecho de defensa de las partes y el tránsito de la doble instancia, remitir las actuaciones a la de origen, a fin de que el Juez que corresponda en orden de subrogancia dicte un nuevo pronunciamiento.

Asimismo, y atento al modo que se resuelve y no habiendo habido oposición de la recurrida, propondré que las costas se impongan -en ambas instancias- en el orden causado (conf.art. 68, 2da. parte, del CPCC).

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 76.

2do.) consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia de fs. 71/73 vta..

3ro.) remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que el Juez que corresponda en orden de subrogancia dicte un nuevo pronunciamiento.

4to.) costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 76.

2do.) declarar la nulidad de la sentencia de fs. 71/73 vta..

3ro.) remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que el Juez que corresponda en orden de subrogancia dicte un nuevo pronunciamiento.

4to.) costas por su orden.-

5to.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos

h

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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