Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15953-062-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-21

Carátula: ARANA MARIA VICTORIA / RECK PATRICIO HERNÁN S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15953-062-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARANA MARIA VICTORIA C/ RECK PATRICIO HERNÁN S/ ALIMENTOS S/ QUEJA", expte. nro. 15953-062-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Encontrándose en tela de juicio no sólo la pertinencia o temporaneidad de la agregación de una documental, sino -principalmente- la regularidad del desglose anterior de esa misma documental, estimo que se encuentran reunidas las condiciones para declarar mal denegada la apelación subsidiaria de fs. 3 y, consecuentemente, hacer lugar a la queja impetrada.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Tomando en consideración la naturaleza del reclamo y, de manera especial, las pautas que regulan los procesos de fijación de cuota alimentaria, no se alcanza a visualizar con la nitidez suficiente la condición que inexcusablemente se exige para tornar a una decisión apelable, es decir, ocasionar un “agravio irreparable” (arg. art. 242 CPCC.).-

Por ello propongo, de compartirse mi criterio, se desestime el presente “recurso de hecho”.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Sin perjuicio de la cuestión de fondo, entiendo que estando en tela de juicio la oportunidad de agregar documental, es conveniente atender a la queja y posibilitar una visión de todo lo actuado.

Adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 11/08/10 contra la resolución de fecha 05/08/10.

2do.)OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

3ro.) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.- mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro