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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0488/2004
Fecha: 2011-02-18
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASSEF RICARDO EMIR Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de febrero de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASSEF RICARDO EMIR Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0488/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 17/20 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los Sres. Ricardo Emir Assef y Jugos del Sur. S.A., a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 4.017, proveniente de la solicitud del crédito Nº 117 que les fuera otorgado el día 19/08/2004 por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Posteriormente, a fs. 22 desiste de la demanda contra Jugos del Sur S.A.-
II.- Que a fs. 41/45 se presentó el Sr. Ricardo Emir Assef, por derecho propio e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la de prescripción. Subsidiariamente contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, además, negaron adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro por la deuda que se le reclama, como así también haber firmado la documentación agregada por la actora y haber recibido la carta documento acompañada, según el detalle que efectuó. En base a ello solicitó el rechazo de la demandada, con costas.-
III.- Que a fs. 68/69 se dictó sentencia rechazando la falta de legitimación pasiva y difiriendo para esta instancia el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.-
IV.- Que a fs. a fs. 73 se abrió la causa a prueba, obrando a fs. 102 el acta que da cuenta de la audiencia dispuesta por el art. 361 del CPCC, donde a pedido de la actora se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 104 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora.-
2.- Que de esa manera, en primer término, se debe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio. Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte. n° 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartarse de tal criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
3.- Que seguidamente y en orden a las constancias de la causa, corresponde analizar la prescripción interpuesta por la parte demandada.-
Así, cabe destacarse que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de 4 años de conformidad con lo que surge del art. 847 inc. 2º del Código de Comercio, mientras que la actora ha alegado que, la demanda se ha interpuesto dentro del plazo decenal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 846 del C.Com., habiéndose suspendido el curso de la prescripción con las cartas documentos remitidas en el año 1995 y 2004, antes que operara la prescripción.-
De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
En virtud de lo expresado precedentemente, cabe mencionarse que las cartas documentos que presentara la parte actora como fundamento para respaldar la suspensión de la prescripción de la acción, fueron expresa y categóricamente negados por la accionada en su responde obrante a fs. 41/45, en base a ello y a la luz de los principios legales antes citados (art. 356 CPCC) se concluye, dado que no hay otros elementos de prueba que puedan avalar o corroborar tal afirmación, por la cual deviene imposible probar la existencia de las cartas documentos y acuse de recibos obrantes a fs. 38/41 (art. 377 CPCC).-
Entonces, así descripto el marco fáctico, cabe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-
En referencia al contrato en cuestión, que fuera suscripto el día 19/04/1994, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado (U$S 2.480) en 4 cuotas iguales, anuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el día 30/06/1995 y en la cláusula “séptima” la mora automática en caso de incumplimiento de la obligación, por lo cual el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 30/06/1995. Entonces, sin perjuicio del desconocimiento de las referidas cartas documentos, la prescripción operaría el día 29/06/2005 y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 16/09/2004, se advierte que a ese momento la acción no se encontraba prescripta, por lo cual cabe rechazar dicha defensa.-
4.- Que en referencia a los medios para acreditar los extremos expuestos por las partes, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
5.- Que en base a lo expresado, cabe mencionarse que la prueba documental que presentara la parte actora como fundamento para respaldar su pretensión, así como los hechos invocados en la demanda, fueron expresa y categóricamente negados por el accionado en su responde obrante a fs. 41/45.-
En base a lo expresado y a la luz de los principios legales antes citados se concluye que, en virtud de que los hechos en cuestión han sido concretamente negados en el responde de la acción, como se ha visto anteriormente (art. 356 CPCC) y dado que no hay otros elementos de prueba que puedan avalar o corroborar tales afirmaciones, deviene imposible probar la existencia de los créditos que alega la actora como fundamento de su acción (art. 377 CPCC). Por todo lo cual y ante la falta de realización de prueba sobre los hechos controvertidos, la demanda, tal como ha sido propuesta, debe desestimarse.-
6.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 ap. 1° CPCC) deben imponerse a la parte actora vencida en el juicio. Para la regulación de los honorarios, deberá considerarse el monto reclamado ($ 4.017) y la labor profesional cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y determinar así los honorarios de la letrada patrocinante del demandado en 10 jus, de conformidad con dispuesto por los artículos 1, 2, 6, 7, 9 y conc. Ley G Nº 2.212.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción interpuesta por la parte demandada a fs. 41/45.-
II.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 17/20 por la Provincia de Río Negro contra el Sr. Ricardo Emir Assef.-
III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 1.640 (10 jus); (conf. arts. 1, 2, 6, 7, 9 y conc. Ley G Nº 2.212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro