Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24901/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-17

Carátula: LUNA, MARTIN DELVIS S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de febrero de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LUNA MARTIN DELVIS S/ACCION DE AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 24901/10-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor VICTOR H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el amparista contra la sentencia del Dr. Jorge Bustamante, quien a fs. 23/26 rechazó la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad de Viedma a fin de que se disponga que el Municipio haga entrega de un vehículo hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- - - - - - -----El motivo de la acción interpuesta ha sido la Resolución de fecha 6.8.2010 del Juzgado de Faltas de la citada Municipalidad mediante la cual se le condenó al amparista al pago de una multa de $2.400 por infracción al art. 58 inc. 67 de la Ord. Nº 6436 (comprobación de grado de alcoholemia superior a 0,5 grs. por litro de sangre del conductor), con más la de $1.600 por infracción de darse a la fuga, con más la de $100 en concepto de traslado por grúa, y $80 por día en concepto de estadía, sumas que deben hacerse efectivas en forma previa a la entrega del vehículo secuestrado (art. 62 Ord. cit.). En el Considerando de la Resolución se consigna que "el art. 61 inc. 9 de la citada Ord. autoriza el secuestro del vehículo en caso de comprobarse el grado de alcoholemia, el que sólo podrá ser restituido por el Juez de Faltas previo pago del traslado de la unidad, guarda y multa (art. 62 de la Ord. Nº 6436).- - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 31/32 el apelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en su demanda, ratificando que efectivamente ha recurrido administrativamente la sanción del Juzgado Municipal de Faltas por ante el Concejo Deliberante. Señala que la ordenanza en cuestión es inconstitucional y que viola el art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En su dictamen de fs. 49/53 la Sra. Procuradora General sostiene que corresponde rechazar el recurso incoado, confirmando la sentencia del Sr. Juez del amparo. En tal sentido, sostiene que se advierte la ausencia de crítica razonada y concreta de las partes del fallo que intenta impugnar, limitando su discurso a una simple discrepancia subjetiva con la decisión adoptada, sin fundar su criterio en normas y/o antecedentes jurisprudenciales que confirmen su pretensión, ni mucho menos en prueba en contrario que así lo confirme.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que corresponde tal rechazo, además, en aplicación de la doctrina de este STJ, en cuanto si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin (Se. N° 10/02, "B. e HIJOS"). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en el caso de autos no se demuestra que el agotamiento de la vía administrativa haya transformado ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debió promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "B., H. A. s/AMPARO s/APELACION"; "A.M.V. y G.R. s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte Nº 15643/01-STJ-; Se. Nº 29 del 10 de abril del 2.001).- -

-----Advierte que de un examen pormenorizado de las constancias de la causa, se evidencia la necesidad de proseguir la vía administrativa del recurso incoado ante el Concejo Deliberante, hasta el agotamiento de la vía, momento en el cual el accionante contará con la instancia jurisdiccional del contencioso administrativo. Por ello, cabe reiterar que el instituto del amparo está contemplado sólo para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. - - - - - - - - - - - ------Pasando ya a tratar el recurso intentado, se coincide en que este Cuerpo ha señalado que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales “que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Se. N° 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "A. W. R. s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ". "En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los recaudos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128 del 02-09-03, \"OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS"; Se. Nº 69/05 \"S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia")" (Se. Nº 55/06 -STJ en autos "A., A. M. S/ ACCION DE AMPARO" de fecha 02/06/2007). – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en lo referido a la falta de crítica concreta y razonada del recurso intentado, se coincide con lo dictaminado. Al respecto, este tribunal ha señalado que en virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. Se. 633/02, "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION”, 29-10-02).- -

-----Advierto que el juez del amparo, ha indicado que el amparista ha manifestado haber recurrido la resolución ante el Concejo Deliberante, por lo cual no se ha agotado la vía administrativa. Tal circunstancia es por lo demás explícita en cuanto a la existencia de vías comunes para tratar la cuestión que se pretende someter en autos, obviando aquélla.- - - - - - -

-----Por todo ello, no advirtiéndose arbitrariedad en el proceder de la requerida, y considerando que el Juez de amparo ha motivado fundadamente el rechazo de la acción, por los motivos esgrimidos, corresponderá el rechazo del recurso intentado. Con costas.- - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 31/32 por el amparista, Delvis Martín Luna, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Larroulet, confirmando la sentencia de fs. 23/26 de la Cámara en lo Criminal Sala B de la ciudad de Viedma, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- LUIS LUTZ-JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 5 FOLIO 20/24 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro