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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0524/2010
Fecha: 2011-02-16
Carátula: CABEZA RAUL ANGEL C/ VERA PASCUAL ALBERTO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de febrero de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CABEZA RAUL ANGEL C/ VERA PASCUAL ALBERTO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0524/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 90/109 se presentó el Sr. Raúl Angel Cabeza, por su propio derecho y promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $337.576,40, contra los Sres. Pascual Alberto Vera y Esther Lozano, ambos en su condición de progenitores en ejercicio de la patria potestad y por ende representantes legales del menor German Vera Lozano. Relató los hechos, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se decrete como medida cautelar el embargo preventivo de los siguientes bienes: 1) dos inmuebles designados catastralmente como 10-1-K-005-004 y 10-1-K-005-054, inscriptos en las matrículas 10-2291 y 10-2292, respectivamente; 2) el inmueble designado catastralmente como 10-1-F-230-06, inscripto al Tomo 913, Folio 2, Finca 16.188; 3) un automotor dominio EMJ937; 4) un automotor dominio FJS404 y 5) un automotor dominio CMG953.-
2.- Que a fs. 110 se hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas y se trabó embargo preventivo sobre los inmuebles denunciados por la suma de $ 337.576,40 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $ 34.000 presupuestada para responder a intereses, costas y costos, habiéndose acreditado a fs. 128/135 la traba respecto de los automotores y a los inmuebles a fs.138/139 y a fs. 151/152, respectivamente.-
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 del CPCC a fs. 154/155 con fecha 01/09/2010 se notificó a los demandados los embargos trabados.-
4.- Que a fs. 181/193, con fecha 04/10/2010, se presentaron los Sres. Pascual Alberto Vera y Esther Lozano, por medio de apoderado y contestaron la demanda instaurada en su contra, efectuaron un relato de los hechos, ofrecieron prueba y solicitaron el levantamiento del embargo preventivo dispuesto en autos de conformidad con los motivos que expusieron, entre ellos que su valor resulta descomunal en atención a la multiplicidad y valor real de los bienes, cuya tasación supera el monto demandado que se pretende proteger.-
5.- Que a fs. 196/200 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido, oponiéndose al levantamiento de los embargos trabados, entendiendo que el planteo es en lo que respecta a los presupuestos extemporáneo y en lo que hace a la extensión, infundado.-
6.- Que este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento del levantamiento de los embargos solicitado por la parte demandada.-
Así, previamente cabe destacar que ante la notificación de la medida trabada, el deudor para poder solicitar que ésta se deje sin efecto, debe recurrirla por reposición o apelación en el plazo legal, según surge del artículo 198 del CPCC, mientras que para pedir el levantamiento de la medida, conforme lo establece el art. 202 del citado Código, es necesario que hayan cesado las circunstancias que lo determinaron. Por otra parte, el artículo 203, 2º párrafo, del CPCC da la posibilidad al deudor de ofrecer la sustitución del bien embargado por otra medida que le resulte menos perjudicial.-
Ahora bien, la modificación o cesación de las medidas precautorias puede solicitarse sólo en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó la traba; las anteriores en efecto, han debido influir en la decisión de aquélla, por haber motivado el correspondiente recurso, por lo cual, a su respecto, existe preclusión. (CNCiv, Sala D, julio 26-985. Altgelt, Juan G. O. C. Biasuto, Néstor B. y otros. LL 1986-A-189).-
Entonces, en base a lo anteriormente expresado, entiendo que el plazo para solicitar se dejen sin efecto las medidas cautelares trabadas en autos se encontraba precluido al momento de realizarse el planteo.-
Por otra parte, para el levantamiento de éstas, se debe recordar que si bien la parte demandada manifestó que el valor de los bienes embargados preventivamente excede en su valor real el monto de la demanda, no lo acreditó de forma alguna ni tampoco ofreció otro bien a embargo a fin de sustituir la cautelar trabada.-
En virtud de lo expuesto precedentemente y de las constancias de autos, surge que no se han acreditado las circunstancias necesarias para que proceda el levantamiento de los embargos trabados por la parte actora, correspondiendo entonces no hacer lugar a dicha petición en este estado.-
7.- Que en cuanto a las costas, atento al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la parte demandada (conf. art. 68 del CPCC), difiriendo su regulación para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I. No hacer lugar al levantamiento de los embargos ordenados y trabados en autos (conf. 202 CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC) difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro