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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0205/2005
Fecha: 2005-12-15
Carátula: NUÑEZ DANIEL MARCELO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, diciembre de 2.005.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "NUÑEZ DANIEL MARCELO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ SUMARIO", Expte. Nº 0205/2005, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 7/21 se presentó el sr. Daniel Marcelo Núñez, por medio de apoderado, incoando demanda por daños y perjuicios contra el Hospital de San Antonio Oeste, contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud Pública) y contra el sr. Luis Nocetti, por la suma de $ 420.762,00 con más intereses, costos y costas. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 184/196 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, e interpuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, por las consideraciones expuestas.-
3.- Que corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 205/207 contestó la actora oponiéndose al progreso de las excepciones en cuestión, en base a los argumentos allí esgrimidos.-
4.- Que cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada aclarando que se abordará en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, para luego y de resultar procedente resolver la excepción de prescripción.-
De esta manera, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, se debe decir que al existir coincidencia entre quien fuera demandada a fs. 7/21 (Provincia de Río Negro) y quien contestara la demanda a fs. 184/196, se entiende que en modo alguno se presenta en la especie la ausencia de legitimación, debiéndose considerar entonces a la demandada, Provincia de Río Negro, titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión iniciada, conforme los términos de la demanda y más allá del resultado definitivo del proceso. Consecuentemente se impone desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada a fs. 184/196.-
5.- Que en relación a la excepción de prescripción, nuestro Código Civil al referirse a dicho instituto, en su art. 3947, establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
Así, en materia de responsabilidad médica, se ha dicho que "entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente), se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario), surgiendo una responsabilidad de naturaleza contractual y directa de los primeros respecto del paciente". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J; 1992-06-11 in re M., C. R. y otro c/Municipalidad de Bs. As. L.L. 1994-A, 270 con nota de Rubén H. Compagnucci de Caso. DJ, 1994-1-1040). En razón de ello y atención al vínculo obligacional que ha sido invocado en el escrito de inicio, cabe entender que el plazo de prescripción aplicable al presente caso resulta ser la del art. 4023 del C.C. que establece que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial...".-
En mérito de ello se debe analizar si en el presente caso el plazo de prescripción aplicable a la especie se encuentra cumplido y si ha existido inactividad por parte del peticionante. A tal fin, debe recordarse que: "El plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede se ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción" (Corte Sup., 4/5/95, JA Rep. 1995-979).-
Cabe señalar entonces que, de acuerdo a las constancias de autos se advierte que la actora señala como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la del evento dañoso invocado en la demanda y en el cual se funda la misma, esto es la intervención quirúrgica del mes de febrero de 2003, circunstancia ésta que la demandada Provincia de Río Negro no niega (conf. fs. 65 ap. 3º) por lo cual teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, 02/05/2005, conforme surge de fs. 21, de conformidad a lo dispuesto en la norma específica del art. 4023 del CC. aplicable al caso y en virtud de la jurisprudencia relatada anteriormente, se concluye que al momento de interposición de la demanda no había vencido el plazo de prescripción de 10 años. Por lo tanto y por los argumentos antes esgrimidos, debe rechazarse la excepción de prescripción interpuesta.-
6.- Que atento al modo en que se han resuelto las cuestiones analizadas precedentemente, las costas del planteo deben imponerse a la Provincia de Río Negro, en orden a lo previsto en el art. 68 ap. 1º del C.Pr., debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada a fs. 184/196.-
-.II. No hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Provincia de Río Negro a fs. 184/196.-
-.III. Imponer las costas a la Provincia de Río Negro (art. 68 ap. 1º del C. Pr.).-
-.IV. Diferir las regulaciones de honorarios para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.-
-.V. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro