Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24951/10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-15

Carátula: CARRO, GREGORIO F. Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de febrero de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARRO, GREGORIO F. Y OTRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 24951/10-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 155 por los amparistas, Gregorio Favian Carro y Carlos Ariel Sandoval, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto H. Saavedra, fundado a fs. 159/171, contra la sentencia de fs. 148/153 de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche que rechaza el amparo por ellos interpuesto contra la Asociación de Empleados de Comercio. - - - - - - - - - - - - - --

-----A modo de breve reseña, los amparistas pretenden se deje sin efecto los actos de las autoridades del Asociación Empleados de Comercio que los representa, relacionados con el acto eleccionario del 18.06.10 por entender que el mismo ha sido fraudulento. Además consideran vulnerado los derechos de igualdad y libertad sindical, denunciando un trato discriminatorio y prácticas desleales, garantizados constitucionalmente y específicamente en la ley 23.551. - - - - - -----La Cámara, a fs. 148/153, consideró que existe una vía idónea, eficaz para la preservación de los derechos de los eventualmente afectados, con absoluta previsión de supuestos de urgencia propios de un proceso eleccionario. Destacó que resulta irrazonable conceder el amparo, cuando éste importa la retractación del proceso eleccionario de la Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche o no asunción de las autoridades electas, lo que provocaría un mayor perjuicio que el que supuestamente se pretende evitar. - - - - - - - - - - - --

-----Sostuvo que existe una vía idónea en sede administrativa, prevista por la ley 23.551 que determina como autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo, existiendo siempre la posibilidad de su posterior control judicial, determinando la norma la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en el recurso contra sus resoluciones (art. 62).- - -

-----Los apelantes alegan contradicción de la sentencia, al entender que habiéndose decretado la apertura del amparo y su sustanciación, solo quedaba disponer el alcance y condiciones del mismo, pero nunca el rechazo. Asimismo, aducen que el rechazo fue por afirmaciones meramente dogmáticas, constituyendo un excesivo rigorismo formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 196/207 el Secretario General de la Asociación de Empleados de Comercio -Filial S. C de Bariloche-, con el patrocinio letrado de la Dra. Beatriz Oñate, responde el traslado conferido, sosteniendo que no ha existido contradicción alguna, sino que se trata de resoluciones en momentos procesales distintos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que los actores no han realizado de manera temporánea ningún reclamo formal a efecto de evitar la vulneración de derechos subjetivos, conforme ellos mismos lo denominan. Agregan, que no se acreditó haber agotado la vía asociacional interna, ni la instancia administrativa previa, como así tampoco la alegada violación estatutaria con lo cual la sentencia resulta ser objetiva y razonada. - - - - - - - - - - --

-----Por último, denuncia como hecho nuevo que los actores impugnaron el proceso eleccionario ante el Ministerio de Trabajo,

el que, por resolución de fecha 24.11.10 de la Directora Nacional

de Asociaciones Sindicales, fuera desestimado por considerar que no merecía objeciones a la luz de las normas legales y estatutarias vigentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 211, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a efectos de que se expida sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 221/224. Allí propone confirmar la sentencia de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche rechazando el recurso de apelación interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando al análisis de la apelación incoada, es dable destacar que no procede esta excepcional garantía cuando se evidencia claramente la existencia de vías idóneas para el tratamiento de la pretensión; en el caso el procedimiento específico previsto por la ley 23551 de Asociaciones Sindicales.-

-----Por otro lado, tal como lo menciona la Sra. Procuradora General, la accionante realizó por la vía correspondiente -con posterioridad a la interposición del amparo- las correspondientes impugnaciones respecto del acto eleccionario por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación. Con lo cual se evidencia la existencia de la vía apta para resolver el planteo.- - - - - - --

-----Para la procedencia de las garantías específicas estipuladas en los arts. 43 a 45 de la C.P., resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea. Al respecto este Cuerpo ha dicho: "la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía (cf. STJRNCO in re "COMBRET" Se. 108/00) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas

concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal" (STJRNCO: "T., G. E. s/AMPARO s/COMPETENCIA" SE. 68/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, según constancias documentales de fs. 213/217 la Sra. Directora Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ha resuelto en Expte. 1/2025-1.397.777/2010 desestimar las impugnaciones planteadas por los aquí actores contra el proceso eleccionario de renovación de autoridades llevado a cabo en la Asociación de Empleados de Comercio de Bariloche, resultando de ello la vía a la que aludimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por los fundamentos esgrimidos corresponde rechazar el recurso de apelación intentado, con costas. - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 155 por los amparistas, Gregorio Favian Carro y Carlos Ariel Sandoval, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto H. Saavedra, fundado a fs. 159/171, confirmando la sentencia de fs. 148/153 de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC). - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro