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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24857/10
Fecha: 2011-02-15
Carátula: DRA. ARIAS, PATRICIA S/ ACCION DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO S/ CASACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de febrero de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DRA. ARIAS, PATRICIA S/ ACCION DE HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO S/ CASACIÓN" (Expte.Nº 24857/10-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara Criminal de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis Lutz dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones, en razón de la concesión dispuesta a fs. 303/306 por el Sr. Presidente de la Cámara en lo Criminal de Viedma del recurso de casación deducido a fs. 293/300, por el Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Manzo y Dr. Eduardo M. Martirena, apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por el Sr. Juez Dr. Bustamante, que -en lo pertinente-, hizo lugar a la acción de hábeas corpus preventivo incoada por la Dra. Patricia Alejandra Arias, Defensora de Menores e Incapaces Nº 2, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 inc. k de la Ley S 1965, prohibiéndose que en el futuro se demore o detenga por aplicación del mismo al menor Lucas Ezequiel Mas.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 293/300, los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc k de la Ley S Nº 1965. En esencia, alegan que la resolución cuestionada aplicó errónea y arbitrariamente la ley. Sostienen que no se advierte cercenamiento a la libertad ambulatoria del menor y que fue demorado en virtud de tareas de prevención. Por otro lado, niegan los hechos denunciados por la Sra. Defensora, salvo los expresamente reconocidos en las actas policiales. Estiman, que el artículo en cuestión no ha devenido inconstitucional pues sigue siendo la única herramienta que en este estadio tiene el Estado para contener a los menores en situación de riesgo, previa a la concreción de un acto contrario a derecho. Entienden que si quedara firme la sentencia cuestionada se impedirá al Poder Ejecutivo llevar a cabo el cumplimiento de las políticas públicas de seguridad de menores. Por último, realizan una reseña de la normativa que consideran erróneamente interpretada y de las normas legales que aducen violadas.- - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 308/309, la Sra. Presidenta del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro, informa al Presidente del STJ que se está trabajando en delinear acciones conjuntas destinadas a promover una reforma legislativa acorde a los nuevos parámetros internacionales en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes y que se encuentra en elaboración un anteproyecto de ley.- - - - - - - - -----A fs. 316/317, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Patricia Arias al contestar la vista conferida, alega que el Jefe de la Policía de la Provincia carece de legitimación para recurrir la sentencia de Cámara. Manifiesta que la presentación sólo evidencia una simple discrepancia subjetiva con el criterio del a quo, no hallándose debidamente fundada. Considera que corresponde merituar como hecho nuevo la presentación ante la Legislatura de la Provincia, del proyecto de ley (Legisladoras Milesi y Gutiérrez) que deroga el mentado artículo, estableciendo la obligación inmediata por parte de la Policía de dar fehaciente aviso al organismo proteccional.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 320/346 obra el Dictamen de la Defensoría General, quien coincide con la presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Patricia Arias. Peticiona el rechazo del recurso interpuesto atento a que la sentencia impugnada se ajusta a lo dispuesto por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN, arts. 37 b), 39 y 40 de la Convención del Niño, arts. 14 y 15 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 8, 9 y 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como principios contenidos en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana), Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Observación General Nº 10 (2007) del Comité del Niño, Recomendaciones del año 2010 del Comité de Derechos Humanos, del Comité del Niño (año 2002 y junio 2010) del Comité contra la Tortura Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (año 2004), arts. 17 y 18 CP. Ley 26.061 y la Ley D Nº 4109.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 348/353, se agrega en media carátula la presentación de la Fundación Sur Argentina, en calidad de Amicus Curiae.- - --
-----A fs. 356/368, luce incorporado el dictamen de la Sra. Procuradora General, que coincide y remite a los criterios y argumentos vertidos, por la señora Defensora de Menores e Incapaces y la Sra. Defensora General, por entender que demuestran con claridad la improcedencia de la casación. Considera que lo decidido por el Presidente de la Sala B de la Excma. Cámara en lo Criminal está munido del recaudo constitucional de la fundamentación razonada y legal. - - - - - -
-----Estima que se debe rechazar el remedio intentado, confirmando la sentencia del a quo que hace lugar a la acción de hábeas corpus preventivo a favor del menor L.E.M y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. k de la Ley S 1965, en la inteligencia de estar ante una norma infraconstitucional que vulnera de modo palmario los derechos humanos y las garantías protectivas específicas de la niñez y la adolescencia. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectuada la reseña anterior, en primer término, debemos señalar que el escrito obrante a fs. 28/34, mediante el cual la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Patricia Alejandra Arias, interpone una acción de hábeas corpus preventivo, está dirigido a los “Sres. Jueces” y fue presentado ante la Cámara Criminal de Viedma, Sala B. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No obstante ello, se advierte que el decisorio que luce a fs. 178/227 fue resuelto por el Sr. Juez Jorge Bustamante, es decir por uno solo de los integrantes del órgano jurisdiccional elegido –Cámara en lo Criminal de Viedma, Sala B-, violándose así lo dispuesto en el art. 8º de la Ley B Nº 3368.- - - - - - --
-----La ley de Hábeas Corpus antes citada, en su artículo 2º al referirse a la competencia, dispone que el Hábeas Corpus podrá interponerse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia de Río Negro. En los casos en que se formule ante un órgano colegiado, podrá intervenir en la sustanciación cualquiera de sus miembros. Dicho de otro modo, tramitar hasta poner en estado de sentencia y no resolver en definitiva dictando ésta. - - - - - --
-----A su vez, la resolución del órgano colegiado está reglada en el artículo 8º, cuyo texto aquí se transcribe: “cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución y cuando se trate de un órgano colegiado, el Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. El plazo para resolver será de veinticuatro (24) horas. En caso de celebrarse la audiencia del artículo anterior, en la decisión intervendrán todos los jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia. La resolución deberá contener: Día, hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda y sanciones a que hubiere lugar y las firmas de jueces y actuario. Las resoluciones a que denieguen el Hábeas Corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso de casación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dable es mencionar que los actos procesales deben ajustarse a las normativas impuestas por la ley ritual. Cuando ello no ocurre, tenemos una actividad procesal defectuosa, ya sea porque el acto procesal carece de uno de los elementos que lo deben integrar o bien, en determinadas circunstancias, porque ha cometido un exceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Hay inexistencia de un acto jurídico cuando a un hecho material le falta algún elemento esencial para constituirse en acto jurídico, sea en el sujeto, en el objeto o en la forma, entendiéndose esta última como la manifestación de la voluntad del sujeto respecto al objeto. El acto jurídicamente inexistente no puede ser convalidado ni rectificado porque no existe y su inexistencia, debe ser declarada judicialmente al igual que si se tratara de una nulidad, por cuanto se encuentra incorporado al proceso aunque no tiene efectos sobre este.- - - - - - - - - - --
-----Un acto debe reunir determinados requisitos que permitan considerarlo un acto jurídico ya que éstos son los únicos que permiten su declaración de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Los actos jurídicos anulables en principio pueden ser confirmados y están sujetos a preclusión y cosa juzgada en cambio los actos jurídicos inexistentes pueden ser declarados de oficio en todos los casos y no pueden ser convalidados.(Cf. Balladini, Alberto Italo, Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo 1, PubliFadecs, pag. 66 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por los fundamentos esgrimidos, corresponderá declarar la nulidad del decisorio obrante a fs.178/227 por inexistencia del acto, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional elegido, a fin de que se pronuncie conforme lo dispuesto en la ley B Nº 3368, con apartamiento del juez que adelantó opinión. - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la nulidad del decisorio obrante a fs.178/227 por inexistencia del acto, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional elegido, a fin de que se pronuncie conforme lo dispuesto en la ley B Nº 3368, con apartamiento del juez que adelantó opinión, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro