Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39315

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-15

Carátula: MARTINES Agustin y otros c/ROJAS Oscar M. y otro S/ Ordinario

Descripción: sentencia

General Roca, 15 de febrero de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARTINES AGUSTIN Y OTROS c/ ROJAS OSCAR M. Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 39.315-III-099).-

RESULTA: Que a fs.19/27 se presentan Agustin Martines y sus hijos Ivana Sonia, Octavio Humberto, Laura Noemí Martines por derecho propio y el primero también en representación de sus hijos menores Natalia Elizabeht, Gabriel Alejandro y Agustina Micaela de apellido Martines, por medio de apoderado, y promueven acción de daños y perjuicios contra Oscar Moisés Rojas y Oscar Rojas. Denuncian la tramitación del beneficio de litigar sin gastos.-

Su accionar va dirigido contra Oscar Moisés Rojas como conductor del vehículo Volkswagen modelo Gol, dominio EZQ 670 y Oscar Rojas como propietario, con motivo de la ocurrencia de un accidente de tránsito. Relatan que el 20 de febrero de 2008, siendo las 22,05 hs. la Sra Nilda Lucía Muñoz se movilizaba en una bicicleta frente al predio de Sidrera Real y en el acceso Biló e intersección con el acceso a la chacra Brevi de la ciudad de Allen, al comenzar el cruce de la primera vía mencionada, en sentido oeste-este, el vehículo conducido por Rojas, que se dirigía a excesiva velocidad, la embiste con la parte frontal del rodado. Dicho acontecimiento dió lugar al inicio de las actuaciones penales caratuladas "Rojas Oscar Moisés s/ Homicidio culposo" (Expte No 43.246-J4-08).-

Manifiestan además, que ambos deberán responder en mérito a lo normado por el art.1113 del C.C., debiendo tomarse en cuenta que la colisión se da con rodados de distinta envergadura. En base a ese concepto citan jurisprudencia que se inclina por la mayor responsabilidad de quien conduce el de mayor porte. De la mecánica del hecho deriva que Rojas actuó de manera irresponsable y negligente conduciendo a exceso de velocidad transformando el vehículo en un arma letal que encontró en la Sra. Muñoz a su víctima fatal.-

Vuelven a citar jurisprudencia, esta vez referente a los accidentes en que se ven involucrados bicicleta y automotor. Esgrimen los daños que se producen a raíz del fallecimiento de la Sra Muñoz, esposa de Agustín Martines y madre de los restantes actores. Entre los daños patrimoniales reclaman el valor vida como pérdida de chance. El fundamento de tal aspecto de la pretensión lo centran en que el Sr. Agustín Martines y sus hijos menores han quedado desamparados, puesto que la economía familiar dependía del trabajo como empacadora de la Sra. Muñoz, quien trabajaba en la firma Cooperativa Raices Patagónicas, conocida también como Cooperativa de Trabajo "El Valle". De ello procuraba ingresos suficientes para solventar las necesidades hogareñas.-

Este daño emergente está sustentado jurídicamente en el art.1084 del C.C., y para su estimación debe tenerse en cuenta la realidad socio-cultural y económica en que se desenvolvía la relación conyugal y sus perspectivas futuras. En el caso sus ingresos constituían una importante contribución para la manutención de la familia reclamando por este concepto $100.000.- para el esposo y $ 60.000 por cada hijo menor.-

Asimismo se reclama por tratamiento psicoterapéutico. Argumentan que el dolor irreparable provocado por la muerte de la Sra. Muñoz los afectó psicologicamente, por lo que se torna necesario un acompañamiento terapéutico-psicológico que los ayude a sobrellevar tan trágica circunstancia. El costo de duración y frecuencia del tratamiento, quedará sujeto al dictamen pericial, entendiendo que es independiente del daño psicológico; citan jurisprudencia en apoyo.-

Gastos de Sepelio. Por este concepto solicitan $ 4.200 que tiene relación directa con el fallecimiento.-

Como daño extrapatrimonial invocan el daño moral conceptualizado como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso. Sostienen la base jurídica establecida por el art.1078 del C.C y citan jurisprudencia relativa al mismo. Indican que éste está configurado por el padecimiento que han experimentado ante el drama que significó la pérdida de la esposa y madre, especialmente considerando la forma violenta y súbita en que ha sucedido. Estiman que por este rubro corresponde $120.000 para el esposo, y 80.000.- por cada hijo.-

En cuanto al daño psicológico refieren que el mismo supone una perturbación patológica de la personalidad que altera el equilibrio básico del afectado o agrava un desequilibrio precedente. Que los actores han enfrentado el traumático fallecimiento de la cónyuge y madre desencadenándose en su psiquis una serie de trastornos que han provocado el daño psicológico. Citan jurisprudencia y reclaman una indemnización por este concepto de $25.000.- en favor del esposo y 15.000.- por cada hijo.-

El total de los rubros reclamados asciende a $992.200.-, debiendo determinarse a su vez el monto por tratamiento psicoterapéutico. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-

Corrido traslado de la acción, se presenta a fs.52/62 Oscar Rojas por medio de apoderado, quien solicita el rechazo de la demanda y la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Efectua consideraciones previas para sostener que el hecho a investigar ha sido provocado exclusivamente por el obrar negligente y antirreglamentario de la propia víctima. Al destacar la culpa de la víctima cita las previsiones que contienen los arts.1111, 512 y 902 del C.C. por haber omitido la misma las diligencias que la naturaleza de las cosas y las circunstancias de tiempo y lugar imponían. Esta se desplazaba en horas de la noche -22,05 hs.- en un sector donde no existía ningún tipo de iluminación, con el agravante de no llevar chaleco reflector ni casco protector, careciendo la bicicleta de luces u ojo de gato.-

La conducta antijurídica de la víctima se caracteriza por haber omitido el deber de auto preservación. En este sentido la jurisprudencia le ha dispensado el tratamiento del peatón y ha señalado que debe preservarse de los riesgos de tránsito. Asimismo que debe ser conciente de su propia fragilidad y contribuir con su prudencia al ordenamiento del tránsito. Sostiene además, que la presencia de la ciclista fue imprevisible y no corresponde extender el deber de la demandada por circular en un automóvil en zona rural y cinta asfáltica sin carteles indicadores viales de ninguna índole. Con las características mencionadas el accidente fue inevitable. -

En cuanto al régimen de responsabilidad, sostiene que cuando se produce un accidente por la colisión de dos rodados en movimiento, no se puede hablar de responsabilidad fundamentada en la teoría del riesgo, desde que ambos la crean, por lo que el actor no se encuentra dispensado de probar la culpa del demandado. En función de ello, cita jurisprudencia de la que surge que debe resolverse la cuestión de conformidad con lo dispuesto por el art.1109 del C.C.-

Por último efectua una manifestación del reconocimiento y negativa de los hechos. Al respecto realiza una negativa general de los hechos tal como los exponen los actores y reconoce lugar, fecha y hora del accidente como la dirección que llevaba Rojas, consignando que la Sra. Muñoz conduciendo una bicicleta, intenta cruzar el acceso Biló de oeste a este sin chaleco reflector, ni luces u ojo de gato en el rodado ni casco protector.

Niega procedencia y cuantía de los rubros reclamados y efectua una crítica particularizada de los mismos. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.72/82 se presenta Oscar Moisés Rojas contestando la demanda y solicitando su rechazo, fundamentando su postura en los mismos términos que lo hizo Oscar Rojas.-

A fs.103/13 comparece la aseguradora del vehículo conducido por Rojas, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Contesta la citación en garantía adoptando idéntica postura que los codemandados y utilizando los mismos términos en la fundamentación.-

A fs.116 se da intervención a la Sra. Asesora de Menores.-

A fs.120 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.127/8, abriéndose la causa a prueba y proveyendo la ofrecida. A fs.164 se celebra la audiencia de prueba donde declaran los testigos ofrecidos por la parte actora y la absolución de posiciones de Oscar Moisés Rojas, fs.169/72 informativa a la empresa Cueto y Cia S.R.L., fs.174/93 pericial psicológica de Agustin Martines, Ivana Sonia Martines, Octavio Humberto Martines y Laura Noemí Martines, fs.197 demandados y aseguradora impugnan pericia, fs.200/1 contesta perito impugnación, fs.209/18 pericia accidentológica, fs.220 demandados piden explicaciones al perito, fs.227 éste contesta pedido de explicaciones, fs.229/43 pericia psicológica de Natalia Elizabeth Martines, Agustina Micaela Martines y Gabriel Alejandro Martines, fs.245/6 demandados impugnan pericia, fs.250/1 perito contesta impugnación, fs.254 se certifica la prueba producida y se clausura el período probatorio, fs.269/72 se glosa alegato de la parte actora, fs.274/82 se glosa alegato de la parte demandada y aseguradora y a fs.284 se dicta la providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En atención a la cuestión que se debate, accidente de tránsito que se produce en el acceso Biló de la ciudad de Allen, calle de doble mano, a las 22 horas aproximadamente, oportunidad en que Oscar Moisés Rojas se dirigía por dicha arteria y la víctima Sra Muñoz intentaba cruzar la misma, son de aplicación los arts.1101 y 1113 del C.C. para comenzar el análisis. En el cumplimiento de ese objetivo y en razón del resultado del juicio tramitado en sede penal, se produce el interrongante respecto a los efectos que tiene el mismo en sede civil.-

En aquel proceso caratulado: "Rojas Oscar Moisés s/ Homicidio Culposo" (Expte 43246-J4-08) se dictó el sobreseimiento del imputado Oscar Moisés Rojas. El fundamento principal de dicha decisión residió en sostener lo siguiente: " Ha quedado demostrado en autos, que Rojas circulaba en horas de la noche, a una velocidad media (vid fs.180/183) en sentido Sur-Norte, por el denominado Acceso Biló de Allen, la cual resultaba una zona totalmente oscura y carente de ilumincaión artificial; siendo el intempestivo cruce de la bicicleta conducida por Muñoz desde la banquina derecha hacia la izquierda lo que produjo la colisión, ya que la nombrada, a diferencia de algunos de sus compañeros de trabajo que también circulaban junto a ella, no advirtió la cercanía del automóvil e inició imprudentemente el cruce por la calzada que culminó con la colisión referida." fs.252 vta.-.

La doctrina especializada entiende que el sobreseimiento tiene los mismos efectos que la absolución del imputado, con lo cual rige el art.1103 C.C., y por tanto en el estudio de la cuestión civil planteada, tiene incidencia esencialmente la estimación que el juez penal realiza sobre la existencia del hecho. Si en la evaluación de presupuestos, este magistrado concluye en la absolución del imputado, ello no impone al juez civil rechazar la demanda, por cuanto en esta materia el daño mediato o vinculado a una concausa puede abarcar ámbitos más amplios que el analizado a los efectos puramente represivos (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3 A, págs.324/9.). La evaluación de otras pruebas ha sido materia de discusión de los autores y Creus en su obra concluye que es posible la merituación de nuevas pruebas incorporadas en sede civil. Al respecto sostiene que se permite tal circunstancia por cuanto: "...una, porque el art.1103 no lo prohibe y otra, porque la declaración de insuficiencia de pruebas "no hace más que afirmar una insuficiencia actual, susceptible de ser ulteriormente completada por vía extraña. Es, esta, una solución que además de equitativa, no vulnera, el principio del art.1103". (conf.Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal- Culzoni, págs. 158/9). Por otra parte, sostiene este autor que la culpa de la víctima determinada por el juez penal, no puede trabar la libertad decisoria del juez civil, (ob. cit. págs. 159/61)

Esta realidad la impone el régimen normativo que rige en cada materia, sin perjuicio de la prejudicialidad a que ha de ajustarse el estudio de la cuestión para evitar juicios con resultados contradictorios. En el caso, debe destacarse que la prueba fundamental para dirimir la responsabilidad en la producción del hecho es la pericial accidentológica, siendo un factor importante de incidencia la velocidad impresa en la oportunidad al automotor conducido por el demandado, por ser una acusación de los actores. En ello, es de señalar que los resultados de los dictámenes de los expertos practicados en sede penal y civil, son bastante semejantes, pese a las acotaciones que refiere el perito Albornoz en estos autos.-

En sede penal al efectuar la ponderación de la conducta del imputado, se alude a que la velocidad llevada por éste encuadra en la normalidad, y esa pauta será evaluada en esta sede en base a lo que surge de los conceptos básicos de la materia. Sin embargo, existen conceptos dados por el juez penal acerca del comportamiento de la víctima que no podrán ser modificados. Justamente la previsión del art.1101 C.C lo que tiende a resguardar es impedir que se produzca el escándalo jurídico, que ocurriría de contradecir situaciones descriptas y caracterizadas de un modo especifico por el juez penal.-

En este aspecto se ha señalado en otros antecedentes de este Tribunal que se comparte la conclusión a la que se arriba en la obra dirigida y coordinada por Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.5, págs.318/9 donde se indica: "La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento.". Ello genera la libre investigación en esta sede respecto del alcance de la conducta desplegada por los partícipes del hecho, aún cuando no podrán señalarse conceptos que modifiquen descripciones del juez penal que particularicen el comportamiento de los involucrados. Sí, puede extraerse distintas consecuencias en base a la diferente normativa analizada. En la especie, el juez penal ha admitido la existencia del hecho y ponderado a la luz de la normativa penal los efectos producidos para arribar a la conclusión que no existe conducta del imputado que encuadre en un delito, señalando que en la especie se produjo el accidente de tránsito por el comportamiento que asumió la víctima.-

El art.1113 del CC. tiene aplicación aún cuando ambos rodados hayan estado en movimiento, lo que se infiere de las constancias del expediente penal, aún cuando existen algunas diferencias del avance que tuvo en la eventualidad la Sra Muñoz. Cada rodado provoca riesgo y si bien la mayor potencialidad está dada en el automotor, por su dimensión en caso de embestimiento, en todos los casos debe analizarse la culpa del víctima tal lo invocado por los demandados. (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. Nova Tesis ,1ra reimpresión, pág.133/6).-

Otro punto fundamental de evaluación lo constituye el lugar del accidente, este se produce en una calle de doble mano cuya caracteristica reside en que por ella se transita desde la ruta 22 al centro y viceversa, lo cual indica la prudencia con la que debe atravesarse. La hora del acontecer tan lamentable la situan aproximadamente a las 22,05 hs. comprobándose a su vez que el lugar carecía de luz artificial. Tal como se mencionó con anterioridad, los hechos descriptos por el juez penal a fs.252 vta. no pueden contradecirse en razón de los presupuestos que intenta resguardar la prejudicialidad impuesta por el art.1101 del C.C.. Otra circunstancia es que del obrar de las partes puedan derivar consecuencias diferentes en base a las normas civiles.-

En este encuadre de la situación creada con motivo del accidente, adquiere singular importancia la evaluación de la conducta de la víctima que el demandado ha introducido como elemento de exclusión de la responsabilidad presumida por el art.1113 del C.C.. En este sentido se estima que no existe justificativo alguno que se la pueda liberar de lo que su propio actuar ha desencadenado. No extraña la experiencia dolorosa que ha debido sufrir la familia con motivo del hecho, tal como la relatan los actores, sin embargo ha de imputarse el desenlace fatal a quien o quienes introdujeron la causa eficiente del mismo y que en el caso, no cabe dudas ha de atribuirse en parte a la víctima.-

Corrobora la conclusión expuesta las fotografías agregadas en el expediente penal a fs.73 y 74, donde es notable que el impacto se produce en la parte lateral izquierda del vehículo lo que advierte que el demandado no fue el embistente, antes bien esta circunstancia evidencia que la Sra. Muñoz efectua el cruce cuando el rodado se estaba desplazando frente a la misma. La lógica aporta esta secuencia y no existe otro factor del que se pueda extraer una reflexión convincente respecto a que Rojas haya perdido el dominio del rodado, cuando ésta se desplazaba frente al mismo para imputarle el carácter de agente embistente. Lo que resta evaluar es la velocidad impresa al vehículo.-

El sentido común indica que no es imperativo detener la circulación porque un grupo de personas se esté desplazando por el lugar, sino adoptar medidas de precaución, como no dirigirse a excesiva velocidad o bien si los mismos atraviesan la calzada con antelación intentar disminuir al máximo la velocidad y aún detenerse si las circunstancias imperantes lo obligan. Estos aconteceres exigen también, en quienes la atraviesan un comportamiento adecuado teniendo en cuenta las condiciones de tiempo y lugar. En el caso, la luz natural o artificial fue un factor determinante para adoptar los recaudos apropiados, por el riesgo que implicaba tanto al que realizaba el cruce como a quienes transitaban por la calzada.-

La falta de luces artificiales son destacadas en la demanda -fs. 20 vta.- como un factor de incidencia negativa que perjudicaría a los demandados, sin embargo, esa circunstancia imponía tanto a la víctima como al chofer del taxi, asumir una conducta prudente para no ocasionar un desenlace fatal. En este aspecto la doctrina citando jurisprudencia ha expresado: " Pero ese deber de atención y prudencia conductiva no puede ser exigido a extremos tales que hagan imposible un tránsito normal en las rutas y encuentra su límite en las imprudencias manifiestas cometidas por los peatones o terceros, cuando impliquen exceder todo margen de imprevisibilidad normal". (conf. Meilij, ob. cit., pág.119).-

La velocidad excesiva acusada por los actores merece una estimación especial, en atención al resultado de las pericias accidentológicas realizadas en sede penal y civil. En la obrante a fs.180/3 del expediente penal la experta concluye que la velocidad impresa ascendía a 63 Km/h, la cual predispone al Juez penal a evaluarla como normal por las características de la arteria transitada. En el dictamen obrante a fs.210/8 de estos autos el perito concluye que la velocidad permitida en el lugar es de 20 Kms./h. según lo anuncian carteles indicadores en la dirección que llevaba el automóvil y que éste en la oportunidad circulaba a una velocidad superior a 65 Km/h., fs.216.-

Este punto merece una reflexión especial, para tomar todos los elementos de juicio que quedaron incorporados a las causas. La perito accidentóloga a fs.181 del expediente penal sostiene: "No existe señalización vertical ni horizontal sobre la calzada, como así poca iluminación artificial", esta aseveración no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la investigación realizada en ese fuero; habiéndose realizado la pericia el 24 de abril de 2009 -fs.180-.

El perito Albornoz que actuó en estos autos a fs.214 sostiene: "Se indica en el croquis y se agrega fotografías de señalización vertical sobre calle acceso Biló, correspondiente a carteles de velocidad máxima en el cruce de 20 Km/h y de PARE, para quien llega al cruce Biló, siendo el estado de la carpeta asfáltica bueno" Este dictamen fue presentado el 21 de abril de 2010, practicamente entre uno y otro estudio existe un año de diferencia, lo que permite inferir que la señalización pudo colocarse con posterioridad, ya que no existe prueba concreta sobre este aspecto.-

A fs.217 este mismo perito sostiene que de haber circulado a la velocidad autorizada reglamentariamente, hubiera permitido detener el vehículo antes del cruce y el accidente no se hubiera producido. Sin perjuicio de estas reflexiones, lo que no puede dejar de valorarse dentro de los parámetros que se destacan, es que la situación creada exigía una conducta responsable en ambos partícipes involucrados. No pueden sujetarse los recaudos de prevención sólo a uno de los sujetos involucrados, las circunstancias constatadas en sede penal deben integrar el contenido de los factores de riesgo. -

En la zona, el acceso Biló implica una arteria muy importante, puesto que indica el trayecto de la ruta 22 al centro y viceversa. El sector no contaba con luz artificial que por la hora (22,05 hs. aproximadamente) resultaba un elemento necesario para prevenir accidentes, además la víctima no llevaba colocado chaleco reflector o elemento que advirtiera su presencia en la oscuridad. El escenario en que se produce el hecho imponía adoptar medidas de precaución, por lo que no se puede atribuir una responsabilidad exclusiva en el conductor Oscar Moisés Rojas.

Aún cuando la Sra Muñoz no haya alcanzado a subir a la bicicleta, como peatón que cruza una arteria de estas características, le estaba impuesto tomar medidas de resguardo para su propia integridad física y si se acepta el recorrido que señala el perito Albornoz en el croquis de fs.209, la situación que se presentaba era aún más crítica a su respecto. Los actores con la finalidad de lograr mayor efecto a su favor, citando jurisprudencia sostienen a fs.21 que la bicicleta es de carácter gobernable y dificil de perder su dominio lo cual no es real, puesto que depende de las circunstancias particulares que se presenten en la ocasión, máxime que la Sra. Muñoz intentaba el cruce de una arteria de doble mano, a las 22 hs. aproximadamente, lo que indica que ya no existía luz natural ni se contaba con luz artificial, como lo invocan los propios reclamantes. Hubo una testigo en sede penal que manifestó que alguien le gritó que no cruce la misma y tal vez no escuchó tal advertencia. El cruce de calles impone a todos los que intentan atravesarlas una conducta responsable, ninguno de los transeuntes o conductores de rodados pueden pretender que los demás adopten exclusivamente medidas de precaución. En algunos se exigirá mayor cuidado y prevención pero todos deben resguardar su propio interés de lo contrario el caos prevalecería sobre el orden y el respeto de los derechos ajenos.-

No corresponde esperar que los demás adviertan y asuman actitudes heroicas, el cruce de calles es un obrar riesgoso de por sí, máxime las condiciones desfavorables que caracterizaban el ámbito en que se desarrollaba el acontecimiento. Tal como se ha manifestado con anterioridad, respecto a que el análisis en estas actuaciones ha de ajustarse a la descripción del hecho realizada por el juez penal, que no ha de ser controvertida por el juez civil, se efectua la evaluación con esa base fáctica. El juez penal valorando todos los pormenores que ya se han mencionado arriba a la conclusión que sólo existió culpa de la víctima, en cambio a la luz de los principios rectores en nuestra materia, debe efectuarse la investigación y ponderación a partir de la teoría del riesgo que surge del artículo 1113 del C.C. y en ese encuadre jurídico, se entiende que hubo responsabilidad compartida.-

Es real que la víctima tuvo una actitud culpable, poco previsora, máxime las circunstancias particulares que se presentaban, sin embargo la reflexión del perito accidentólogo obrante en autos nos advierte que el conductor del taxi contribuyó al desenlace. Este utilizaba una cosa generadora de riesgo y si bien se mantiene la imprecisión en cuanto a la señalización existente en el sector, por diferir la pericia realizada en el fuero penal y la obrante en autos, el lugar imponía un avance cuidadoso. Si las normas reglamentarias fueron establecidas por la autoridad respectiva, en aquel momento o con posterioridad no modifica sensiblemente la reflexión, el lugar ameritaba la necesidad de regular la velocidad del tránsito. La señalización aún después del accidente advierte de los peligros que genera la zona y que la situación creada por los protagonistas del mismo, exigía una conducta adecuada al riesgo que implicaba transitarla. Esto al menos indica que las autoridades competentes han valorado los riesgos que surgen en el lugar por las características analizadas.-

En función de estos parámetros entiendo que existe responsabilidad compartida, aún cuando se pueda concluir que lo sea en distinta medida. Un factor importante en el acontecimiento del que derivan las consecuencias dañosas, también la introdujo la víctima. Tiene que ponderarse la necesidad que las personas asuman conductas que preserven la propia vida y salud, la indiferencia al medio en que se desenvuelven no puede garantizar la subsistencia. El cálculo que realiza el perito Albornoz, tal vez hubiera constituido un fenómeno que hubiera evitado el desenlace fatal, pero no es determinante y no puede soslayarse la culpa en que incurrió la víctima.-

La perito accidentóloga Valeria S. Següino quien actuara en sede penal, concluye a fs.183 que el vehículo conducido por Rojas circulaba a una velocidad mínima que ronda los 63 Km/h.. En estos autos el perito accidentólogo Mario Héctor Albornoz a fs.216 y 217 concluye que el automotor se dirigía a velocidad superior a 65 Km/h., que la reglamentación vigente para ese sector indica 20 Km/h. y conforme a los cálculos que realiza, expresa que de haberlo hecho respetando esta última referencia, Rojas hubiese podido detener el rodado antes del cruce y el accidente no se hubiera producido. Como se sostuvo con anterioridad esta reflexión constituye una pauta más de evaluación pero no es determinante, ante todos los factores de riesgo que se destacaron.-

En razón de estos parámetros, es de reflexionar que la vía que transitaba el taxi es de doble mano lo que indica que una persona que intenta cruzarla debe extremar las medidas de precaución, no puede negarse el riesgo que implica tal accionar, máxime la hora en que lo hacía y la falta de luz artificial. En base a la imprecisión de los medios de prueba no puede afirmarse que Rojas no haya respetado la velocidad reglamentaria que señala el perito para ese sector, sin embargo constituyó un factor de riesgo. La obligación de actuar prudentemente regía para los dos partícipes del hecho, ambos contribuyeron a dimensionar el peligro que se presentaba en el momento.-

Cabe señalar que la prueba testimonial corrobora en general los argumentos que exponen los actores. Si bien algunos testimonios resultan poco precisos, todos coinciden en que el taxi venía fuerte. Lorena Elizabeth Gallego declara que venían saliendo un grupo de personas del trabajo, ella con otra compañera se detuvieron porque a la misma se le salió la cadena de la bicicleta, sino también habrían cruzado, pues el auto supuestamente venía lejos. No había iluminación en el lugar, había luz en la sidrera que estaba a media cuadra, no sabe en que parte del auto impactó la bicicleta, el auto frenó más adelante. La Sra. Muñoz trabajaba en tareas de limpieza, no tenían ART, y es habitual que los obreros crucen en esa intersección.-

Viviana E. Parra Espinoza manifiesta que fue compañera de trabajo de la Sra. Muñoz, aún cuando no sabía el nombre de la víctima hasta producirse el accidente. Agrega que el automotor involucrado venía muy fuerte, primero dice que el taxi venía sin luces, luego explica sin cartel prendido, también dice que no tenía luces de faro encendidas. La contradicción en la que incurre, es que primero dice que el automotor venía fuerte, más adelante sostiene que se dieron cuenta cuando el vehículo atropelló a la Sra. También responde al interrogatorio que es habitual que los empleados crucen esa intersección de calles. Aclara que la Sra hacía una semana que había entrado a trabajar allí, que ganaba aproximadamente $1.300.-

Alexis Dagoberto Sanchez, yerno de la víctima, declara que salían ambos del galpón, el taxi venía muy fuerte, él quedó en el medio de la ruta, y estima que el vehículo venía a más de 100Km/h , no hizo maniobra de esquive y no vió luces. A preguntas que se le formulan dice que es habitual que la gente de trabajo cruce en ese sector, que la empresa daba recibos de sueldos "truchos", que la Sra. ganaba unos $1.200.-

Olga del Carmen Escasena, María de las Mercedes Rodriguez y Nilda de la Cruz Rivera Quirquitripay, tomaron conocimiento del accidente de tránsito por comentarios, admiten que se les manifestó que el taxi venía a gran velocidad, que la Sra trabajaba y contribuía con el mantenimiento de la familia. De todos los testimonios, lo que se infiere con mayor claridad es que el taxi venía a una velocidad inapropiada para el sector, donde es habitual el cruce de obreros que trabajan en el galpón de empaque. Esa salvedad unida a que Rojas dice en la absolución que es conocedor de la zona, situación que puede estar facilitada por su oficio de taxista, advierte que en la oportunidad no obró de acuerdo a lo que las circunstancias imponían, lo que demuestra que la culpa de la víctima no fue la exclusiva causa eficiente del accidente. El mismo admite que se dirigía entre 60 a 70 Km/h, lo que demuestra que la utilización de la cosa generadora de riesgo contribuyó en la misma medida con el desenlace fatal.-

La complejidad de análisis explica, que aún cuando en los distintos fueros tomando datos practicamente semejantes, y evaluaciones bastantes parecidas respecto a la materialidad del hecho, deba arribarse a resultados con distinta incidencia para las partes. Esto se da por cuanto en materia penal la conducta de la víctima será un elemento de estudio para comprobar la exclusión de la culpabilidad del imputado. En esta investigación y estimación de la cuestión, se parte de la teoría del riesgo por lo que en ese entorno se meritua la conducta de Rojas, y el obrar de la víctima, comprobándose que los comportamientos de ambos constituyeron factores de riesgo y contribuyeron al desenlace fatal. En mérito a los antecedentes señalados atribuyo la responsabilidad en el 50 % a la víctima y el 50% al conductor del automotor y consecuentemente al propietario y aseguradora y en ese porcentaje se imponen las costas.-

Daños.- Los rubros reclamados son: Daños patrimoniales: Valor vida como pérdida de chance. Se pretende por este concepto $100.000 en favor del esposo de la víctima Sr. Agustín Martines y 60.000.- por cada hijo menor de edad (tres), fundamentando el mismo especialmente en que la víctima mujer de trabajo, en relación de dependencia, constituía una importante contribución con la economía familiar. Es de dejar constancia que no se incorpora una prueba específica al respecto, por cuanto la informativa impulsada mediante el oficio cuya copia obra a fs.140, no tuvo respuesta ni se diligenció su efectivización.-

De todos modos la relación laboral quedó demostrada por las referencias que hacían al lugar de donde provenía la Sra . Muñoz y la prueba testimonial. Por no contar con el dato específico de la empleadora se estiman los cálculos en base al salario mínimo vital y móvil que en la actualidad asciende a $ 1840 mensuales. Es preciso consignar que si bien en el caso no es de aplicación la fórmula de matemática financiera, se recurre a la misma al sólo efecto comparativo y para tomar un parámetro objetivo y menos arbitrario que una simple deducción subjetiva de la suscripta. Con los datos con que se cuenta la Sra. Muñoz contaba con 47 años a la fecha del deceso, se fija un salario de $1840.- mensual, relación de dependencia, intereses incorporados de lo que se obtiene la suma de $ 211.756,18.-

Conforme a esa referencia estimo que la suma de $200.000 resulta adecuada, de la que se debe computar el 50% por la que deben responder los demandados y aseguradora, obteniendo el importe de $ 100.000.- que ha de distribuirse entre el esposo y sus tres hijos menores. No cabe dudas que en hogares carenciados y numerosos, los ingresos de uno de los miembros de la familia repercuten en favor de los más cercanos y en condiciones de mayor desamparo o de mayores falencias por la edad. De este modo estimo ajustado a derecho que buena parte de su haber la haya destinado a compartir con su esposo e hijos menores. En razón de lo expuesto la suma mencionada la distribuyo en $ 30.100 para Agustín Martines, 23.300.- para Natalia Elizabeth, $ 23.300.- para Gabriel Alejandro y $ 23.300.- para Agustina Micaela Martines.-

Tratamiento psicoterapéutico.- La prueba de esta consecuencia dañosa está demostrada con la pericia psicológica realizada a fs.192/3 y 242/3, con distinto resultado para algunos de los actores. No habiendo sido desvirtuado su resultado por otro medio probatorio de igual jerárquía o que lleve a la convicción de su improcedencia, se está a los términos de la misma y su conclusión.-

En función de ello se estima que la suma suministrada por el perito es adecuada y sobre ella, se extrae el porcentaje por el que deben responder los demandados y aseguradora. Agustín Martines esposo de la víctima, se fija el monto en $ 4.000 y el importe por el que se debe responder en $ 2.000.- Hijos: Ivana Sonia se fija el monto en $2.500 y el porcentaje a resarcir en $ 1.250.-; Octavio Humberto se fija el monto en $2.500 y el porcentaje a resarcir en $ 1.250.-; Laura Noemí se fija el monto en $ 5.000.- y el porcentaje a resarcir $ 2.500.-, Natalia Elizabeth monto $ 2.500 porcentaje de resarcimiento $ 1.250.-; Agustina Micaela monto $ 2.500, porcentaje a resarcir $ 1.250.- Gabriel Alejandro monto $ 2.500 y porcentaje a resarcir $ 1.250.- El total de este rubro sumando los parciales detallados asciende a $ 10.750.-

Gastos de sepelio. Su relación con el hecho no merece dudas. La informativa obrante a fs.169/72 acredita su autenticidad por lo que ascendiendo el total a $ 4.200.- los demandados y aseguradora deben responder por $ 2.100.- (50%) que se asigna en favor del Sr. Agustín Martinez por no haberse demostrado cual miembro de la familia realizó el desembolso.-

Daño extrapatrimonial .- Daño moral.- Indudablemente que atento a las características del acontecimiento que enfrentaron los actores a raíz del accidente investigado, los afectó en gran medida por el trágico final de una figura fundamental en el hogar. El rol de madre y esposa no requiere de una mayor explicación tampoco la repercusión desfavorable que origina en un hogar, en este caso la misma cumplía una función de mayor protagonismo al contribuir económicamente con la subsistencia del grupo familiar. Esta situación en un hogar humilde, aumenta la desolación y la angustia ante la pérdida del ser querido y ello surge además de la evaluación que realiza el perito pisicólogo, por tanto su procedencia es indiscutible. Sin embargo conforme a la causa eficiente de este desenlace, cabe que los accionados y la compañía aseguradora respondan por el porcentaje de responsabilidad atribuida (50%) de lo que se estime .-

De este modo se estiman y obtienen los siguientes cáculos: para Agustín Martines, esposo, $80.000.- por lo que el porcentaje de reparación asciende a $ 40.000.- y para los hijos se determina dicho rubro en $ 50.000.- para cada uno y el porcentaje de reparación en $25.000, comprendiendo la suma de los seis beneficiarios un total de $ 150.000.- y el total del rubro $190.000.-

El daño psicológico queda comprendido en este item, puesto que conforma su contenido. Tal postura queda justificada porque aún cuando los actores le quieren endilgar un justificativo distinto del daño moral, no lo logran recayendo en iguales argumentos a los que justifican éste.-

Por los antecedentes reunidos, los demandados resultan responsables en el 50 % de los daños ocasionados con motivo del accidente y en ese porcentaje responden por las costas. El total del importe indemnizatorio asciende a $ 302.850.- con más los intereses a la tasa mix BNA desde la ocurrencia del hecho al día 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa, conforme al antecedente del Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo" (Expte 23.987/09/ STJ). Costas 50 % a los demandados y aseguradora y 50 % a los actores en los términos del art.84 del C.P.C.-

En esta instancia se advierte que Natalia Elizabeth Martines, según la partida de nacimiento obrante a fs.14, ha adquirido la mayoría de edad, por lo que cabe intimársela para que comparezca por derecho propio, puesto que en su oportunidad lo ha hecho su padre en representación de la misma por ser menor de edad.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113 del C.C. y concs. , arts. 377 y 386 del C.P.C. y 118 ley 17418

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por AGUSTIN MARTINES, IVANA SONIA, OCTAVIO HUMBERTO, LAURA NOEMI MARTINES, y AGUSTIN MARTINES en representación de NATALIA ELIZABETH, GABRIEL ALEJANDRO Y AGUSTINA MICAELA, todos de apellido MARTINES contra OSCAR ROJAS, OSCAR MOISES ROJAS y aseguradora HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y en consecuencia condenando a los segundos a abonar en favor de los primeros en el término de DIEZ días los siguientes importes con los intereses determinados en los considerandos.

Agustin Martines $ 74.200.-; Ivana Sonia Martines $ 26.250.-; Octavio Humberto Martines en $ 26.250.-; Laura Noemí Martines en $ 27.500.-; Natalia Elizabeth Martines en $ 49.550.-; Gabriel Alejandro Martines en $ 49.550.- y Agustina Micaela Martines en $ 49.550.-

Atento a haber adquirido la mayoría de edad, según la partida de nacimiento obrante a fs.14, intímase a Natalia Elizabeth Martines, para que comparezca por derecho propio en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, por haberlo hecho en su oportunidad su padre en su representación por ser menor de edad. Manteniéndose en la menor edad Gabriel Alejandro y Agustina Micaela Martines, deberá notificarse la sentencia a la Sra Defensora de Menores.-

Costas en el 50 % a los demandados y aseguradora y 50 % a los actores en los términos del art. 84 del C.P.C.-

Regulo los honorarios de los Dres. Marcelo López Alanis en $ 16.960.-, Fabiana Laura Arroyo en $ 21.200.-, Marcelo Jorge Herrera en $ 21.200.- y Mauricio Miguel Benitez en $ 59.360.-, y los de los peritos Lic. Pablo Andrés Franco en $ 3.000.- y Lic. Mario Héctor Albornoz en $ 4.000.- (M.B. $ 302.850.- arts. 6, 6bis, 7, 9, y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro