Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0647/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-10

Carátula: GARCIA JOSE LUIS C/ LLANCAPANI MARIA JOSE REBECA S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de febrero de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "GARCIA JOSE LUIS C/ LLANCAPANI MARIA JOSE REBECA S/ DESALOJO", Expte N° 0647/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 15/19 se presentó el Sr. José Luis García, por derecho propio y promovió demanda de desalojo contra la Sra. María José Rebeca Llancapani y/o cualquier ocupante, tenedor precario, intruso, locatario y/o sublocatario del inmueble sito en la Manzana 03 Lote 17 del Barrio 25 de Mayo, cuya nomenclatura catastral es: 25-4-E-567-17 de la localidad de Sierra Grande. Expresó que es propietario del bien en cuestión en virtud de la venta que le realizara su hermana, Sra. Sandra Beatriz García, de los derechos y acciones del bien en cuestión, habiéndolo ésta adquirido de Hiparsa en 1998 y cediéndolos en agosto de 2007. Seguidamente manifestó que Hiparsa le vendió y cedió el inmueble en cuestión el 25/08/2007 conforme el boleto de compraventa que acompañó, cumpliendo, desde esa fecha, con todos los compromisos de pago. Refirió asimismo que su hermana oportunamente le prestó el inmueble a la demandada y a principios del 2007 le solicitó su devolución sin que al día de la fecha haya cumplido con ello. Expuso otras argumentaciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

II.- Que a fs. 30/32 se presentó la Sra. María José Rebeca Llancapani, por medio de apoderada y contestó la demanda. Expresó que es verdad que ocupa el inmueble de autos cuyo desalojo se pretende; negó su obligación de restituir e indica que ejerce la posesión del mismo con ánimo de dueña en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 2001, momento en el cual el Sr. Rubén Alberto Chico Linares (su ex concubino) compró el inmueble a la Sra. Sandra García y que con posterioridad a la separación de ambos continuó ella viviendo con sus hijas en dicho bien, habiendo realizado una serie de mejoras que detalló. Dio otras razones en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-

III.- Que a fs. 35 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 47. Posteriormente, a fs. 215, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 486 del CPCC. Seguidamente a fs. 220 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso a éste.-

2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Entonces, atento lo que surge de las constancias de autos del boleto de compraventa que obra a fs. 2, así como el resultado de la diligencia de fs. 25, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-

3.- Que entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 5/10 se encuentran incorporados recibos de pago de las cuotas convenidas a HIPARSA, conforme el boleto de compraventa obrante a fs. 2, en referencia al bien en cuestión, individuali- zado como Manzana 3, casa 17 del Barrio 25 de Mayo; asimismo del informe de fs. 115 de Hiparsa, actual titular registral (fs. 181), surge que la Sra. Sandra García cedió los derechos y acciones a favor del aquí actor y que la demandada y el Sr. Chirico, no obstante haber presentado notas a dicho organismo no aportaron la documentación que diera cuenta de la compra que refirieron.-

Asimismo, se debe destacar que la parte demandada no ha acompañado prueba alguna que haga a su derecho de propietaria, salvo la declaración testimonial de la Sra. Justo que manifestó que la demandada y su ex pareja (Sr. Chico Linares) le habían dicho ser los propietarios. A su vez, se debe señalar que a fs. 193 obra informe de la Municipalidad de Sierra Grande de donde surge que conforme la documentación obrante en la Secretaría de Tierras y Catastro, el titular del inmueble es el Sr. José Luis García.-

4.- Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la deman- dada de restituirle el inmueble objeto de autos. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que la accionada vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar a ésta y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 del CPCC.-

5.- Que en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC) las costas deben imponerse a la parte demandada. En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes y de conformidad a lo normado por los arts. 27 y 24 LA corresponde diferir su regulación hasta tanto existan pautas para ello.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

---.I. Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. José Luis García y ordenar a la Sra. María José Rebeca Llancapani y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 5 días desocupen el inmueble sito en la Manzana 03 Lote 17 del Barrio 25 de Mayo, cuya nomenclatura catastral es: 25-4-E-567-17 de la localidad de Sierra Grande, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del CPCC).-

---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, ap. 1º del C.PCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la ley G Nº 2212).-

---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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