Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15294-170-09

N° Receptoría:

Fecha: 2011-02-08

Carátula: QUILARO PATAGONIA SRL / BARRIENTOS SILVA JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15294-170-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"QUILARO PATAGONIA S.R.L. c/BARRIENTOS SILVA José s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15294-170-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.249 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Puestos los autos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del ritual, con posterioridad a expresar agravios las partes, a fs. 224 la aseguradora del demandado Silva Barrientos (ver póliza fs. 40) comparece junto a la actora manifestando haber arribado a un acuerdo económico que una vez cumplido se acordó nada más tendría la accionante que reclamar a la aseguradora.

Ante ello se ordenó a fs. 226 remitir los autos a origen a los fines de la pertinente homologación, resolviendo el a-quo a fs. 231 una nueva remisión a esta alzada, afirmando que al no haber participado Silva Barrientos del acuerdo referido la condena dictada no quedaría firme a su respecto.

No encuentro sustento alguno a lo manifestado por el a-quo, ya que la aseguradora sólo tiene participación en autos en virtud del seguro que extendiera y cubre al demandado Silva, no alterando en nada el hecho que no hubiere asumido la dirección del proceso.

Recientemente en autos Diluca (C.A.B. SI. 524/10) se resolvió la cuestión de la extensión de los efectos de la transacción arribada por las aseguradoras.

Se dijo:

“... No obstante ello en autos entiendo no se esta frente a la transacción arribada por un codemandado.

En el caso se trata de la convenida por el tercero asegurador del demandado, reconocido como tal por la actora, quien posee (la aseguradora) facultades de dirección del proceso (art. 109 y ss ley 17.418).

A su obligación como asegurador de mantener indemne al asegurado, se corresponde la prohibición de éste de reconocer los hechos, como asi de transar sin intervención del asegurador, y el otorgamiento de la dirección del proceso al este.

Si no está en duda que la aseguradora concurrió a la vía de mediación no se puede colegir ninguna otra intervención en la misma sino como asegurador del aqui demandado, por lo cual no transó en la misma sus propios derechos, sino los de de su asegurado (ver Stiglitz..., Derecho de Seguros, T.II., pág. 296 y ss).

Sumado a ello no tendría propósito entender la expresa renuncia de la ahora actora pactada en el acuerdo transaccional respecto la aqui demandada a resultas de la transacción, lo que no altera el cumplimiento o no de la pactado, si no se demuestra la nulidad del mismo, pudiendo por ende la actora proceder únicamente a la ejecución de lo convenido en mediación...”

El mismo fundamento es aplicable al caso; siendo que los derechos que reclamaba el actor fueron transados con la compañía aseguradora de Silva Barrientos, éste carece de interés jurídico para continuar una vía recursiva de una acción transada; y reitero no transada por cualquier otro accionado, sino por quien compareció en autos a efectos de mantener indemne el patrimonio del mismo.

Aunque nada diga el convenio respecto de Silva Barrientos la acción sustancial, por lo señalado, se agotó contra el mismo, en la medida de lo pactado, razón por la cual yerra el a-quo al afirmar que la condena sentenciada no quedará firme de homologarse y cumplirse el convenio arribado con la participación de la aseguradora, al extenderse sus efectos al asegurado de pleno derecho.

Por ello se deberá remitir los autos a la instancia de origen a los fines que se cumplimente sin más lo dispuesto a fs. 226. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

No obstante lo resuelto -por mayoría- en el precedente citado por mi colega dr. Escardó, considero que también en el presente debe aplicarse lo dispuesto taxativamente por el art. 851 del cód. civil en cuanto a que:

“La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aún cuando las obligaciones sean indivisibles”

Más aun en el caso de autos en el cual -a diferencia del caso Di Luca que se transó en el curso de una mediación- aquí la transacción tuvo lugar entre partes procesalmente constituidas y condenadas concurrentemente.

En tales condiciones, la citada transacción sólo aprovecha a la co-demandada Antártida Cía. de Seguros que intervino en el convenio de fs. 224 y vta., en el cual se ignoró u omitió a la demandada Barrientos y a los letrados de ésta.

Por otra parte, si se advierte que la sentencia de Ia. Instancia condenó a las co-demandadas a abonar, concurrentemente, la suma de $ 22.676.- y el convenio de fs. 224 y vta. se hizo sólo por $ 13.000, es más que significativo que tuvo por intención liberar a la aseguradora solamente del 50% al cual estaba condenada (conf. art. 674 del cód. civil).

Todo lo cual, no obsta a que el sr. Juez de Ia. Instancia homologue el citado convenio, con el alcance explicitado; es decir, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la co-demandada Barrientos y de los de sus letrados, que no fueron parte en la mencionada transacción.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Para otorgar una respuesta puntual al “caso” venido a juzgamiento, misión primordial que la Constitución asigna a los Jueces, y soslayando las disquisiones propias de doctrinarios y teóricos del Derecho, es evidente que se convierte en necesario interpretar los términos del convenio que hubieron sellado la aseguradora, citada como tercera y la actora.-

Del contenido del mismo -véase fs. 224 y vta.- fácilmente puede concluirse que mediante dicho acuerdo, la aseguradora y la actora arribaron a una solución total del reclamo por los daños sufridos por ésta en el accidente de tránsito, por lo cual los efectos de dicha transacción se deben extender al demandado quien, actualmente, carece de interés en el resultado del pleito, al haberse -reitero- desinteresado íntegralmente a la actora y a “renunciar” ésta a cualquier reclamo en el futuro “...con relación al siniestro objeto de autos...” (cláusula 4 del convenio).-

En base a esta “realidad” y dejando de lado -reitero- dicusiones teóricas a las cuales somos muy proclives los operadores del sistema judicial, adhiero a la postura del primer votante.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Remitir los autos a la instancia de origen a los fines que se cumplimente sin más lo dispuesto a fs. 226.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro