include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20651/05
Fecha: 2005-12-14
Carátula: JUGOS DEL SUR S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Aut. Int. céd.INCIDENTE.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20651/05.-
AUTO INTERLOCUTORIO: N* 196.-
ACTOR: Incidente Medida Cautelar en autos: JUGOS DEL SUR S.A..-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad (Ley 3993).-
VOCES: División de Poderes.- Legitimidad de los actos estatales.- Requisitos de las medidas cautelares.- Diferencia entre medida cautelar y cuestión de fondo: su tratamiento requiere del debido proceso; mayor probanza e igualdad y bilateralidad de las partes.-
FECHA: 14-12-05.-
///MA, 14 de diciembre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: JUGOS DEL SUR S.A. s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 3993)” (Expte. N* 20651/05-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 53/77 se presenta la actora con el objeto de deducir demanda originaria de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 207, inc. 1º) de la Constitución Provincial y 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Ley Provincial N* 3993.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La accionante considera que dicha normativa, por la que se dispuso la creación de la “Mesa de Contractualización Frutícola”, para definir anualmente los costos y precios de la fruta de pepita, que regirán para su producción, conservación, acondicionamiento e industrialización, así como las condiciones de pago y las cláusulas de ajuste de los valores aplicables al mercado frutícola, vulnera las siguientes cláusulas de la Constitución Provincial: a) la garantía de la propiedad y de toda actividad económica lícita (art. 29); b) la prohibición de alterar los derechos y garantías constitucionales: irrazonabilidad y vulneración de la igualdad (art. 15); c) las facultades delegadas a la Nación (arts. 12 inc. 1º y 87); d) del deber constitucional de defensa de la producción (art. 91); e) los principios de la política económica provincial (art. 86).- - -----En el punto 9 de dicha demanda, y en lo que aquí interesa, solicita medida cautelar en los términos de los arts. 230 y 232 del CPCyC., con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales conculcados por la normativa legal cuestionada y asegurar la efectiva vigencia de la igualdad de las partes en el proceso y la garantía constitucional de la defensa en juicio, para que se ordene a la demandada que hasta tanto recaiga sentencia definitiva, se abstenga de aplicar la misma y de exigir el cumplimiento de las decisiones que tome la Mesa de Contractualización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La actora con la sola invocación del perjuicio y sin probar los alcances dañosos de la norma impugnada, presume la potencial existencia de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar, sin abonarla con elementos objetivos que hagan a la sustentabilidad de dicha pretensión.- - - - - - - - - - - - - -----Tal como afirmamos en el precedente con similar objeto, “Zumos Argentinos Sociedad Anónima s/Acción de Inconstitucionalidad Ley 3993”, Expte. N* 20607/05-STJ-, hay que diferenciar la acción de fondo –de inconstitucionalidad-, de la medida cautelar que tiene una naturaleza procesal distinta y requiere de la acreditación de ciertos extremos los que están claramente ausentes más allá de la invocación de los mismos por parte de la interesada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La actora no hizo presentación alguna ante la autoridad de aplicación del sistema, a quien dentro de la división de los Poderes del Estado, le está reservada la ponderación y la decisión sobre los alcances de la voluntad del legislador, más aún teniendo en cuenta que más allá de los posicionamientos individuales a que naturalmente tienen derecho las empresas respecto de ese plexo normativo, no se amerita por ahora que el régimen legal criticado haya omitido una elemental participación de los distintos sectores para dar racionalidad, objetividad y equilibrio al desenvolvimiento de las operaciones del negocio frutícola para favorecer a alguno o algunos de ellos en detrimento de los otros de manera que habilite la necesidad de un anticipo de jurisdicción del modo que se intenta, con el agravante de que el control judicial de los actos de gobierno tiene sus requisitos, condicionamientos y limitaciones, no pudiendo ni sustituir ni suplir las funciones que le son propias a los otros Poderes a fuerza de exorbitar el rol propio e incurrir en abuso de esa jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - -----La ley tachada de inconstitucional se inserta en un plexo normativo con las anteriores Leyes N* 3460 y N* 3611, las que están fundadas en disposiciones expresas de la Constitución Provincial en sus arts. 29, 86, 87, 91 y cc. en cuanto a facultades no delegadas o concurrentes de política económica, sus medidas de implementación y el ejercicio del poder de policía, cuya revisión a la luz de la citada Carta Magna no es materia de la incidencia a resolver, sino de la cuestión de fondo del litigio sujeta a amplitud de debate y prueba dentro del debido proceso, con igualdad entre las partes y asegurando el derecho de defensa del Estado que dictó y aplica esa norma en nombre del interés público, obviamente sujeto al control de constitucionalidad por el órgano jurisdiccional competente, en el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No corresponde acreditar la existencia de otra vía, sino la necesidad de la existencia de las condiciones para la propia cautelar, sin especular sobre situaciones no probadas, ni dadas, ya que el sistema prevé la existencia de fuentes de información no traídas ni invocadas; también una participación a la que los accionantes se han negado y no surge que se haya avanzado en un sentido ni perjudicial ni arbitrario por parte de la Mesa, siendo hasta ahora tan sólo especulaciones (tremendistas) con las que se intenta dar sustento a la medida, correspondiendo que el Tribunal sea cuidadoso al sentar cualquier precedente aun en el ámbito de los arts. 230, 232 y cc. del CPCyC., ya que los criterios que se apliquen tienen efectos en la Provincia y en el país, en cuanto a los términos en que deben desarrollarse los negocios de esa índole. Una norma del Estado cuya operatoria se reglamenta, bien puede tener alcances o ser invocada por otros países en el ámbito del comercio exterior en detrimento de las mismas exportaciones nacionales, preocupación que es de público y notorio en los últimos tiempos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las medidas cautelares, en tanto accesorias, presuponen la existencia de un proceso principal (judicial o administrativo), tienen por finalidad impedir la pérdida de virtualidad o eficacia mientras dure el proceso de un derecho cuyo reconocimiento se procura lograr, previendo eliminar una irreparable lesión en los derechos. De acuerdo a Couture "las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan sólo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso" (Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", 3ª ed. póstuma, Bs. As., Depalma, 1978, p. 51.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción de su funcionamiento mediante planteos arbitrarios. En cuanto a la improcedencia de una medida cautelar cuando se pretende la suspensión de la aplicación de una ley, se ha dicho que resulta regla de aplicación general el principio de que no es procedente la medida cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos los actos del poder público (cf. CSJN., fallos 205, pág. 365; Cam.Nac.Civ., Sala E, 5-12-84, La ley, 1985, V.155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont. Adm., 29-4-80, Der., V. 88, pág. 519, etc., citado por Morello, "Cód. Proc.en lo Civil y Comer. Prov. de Bs.As. y de la Nación", pág. 984; ídem Auto N* 2 del 2-2-93, "Platero, Ana M. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad"; ídem Auto 171 del 17-11-05, “Zumos Argentinos S.A. s/Acción de Inconstitucionalidad”.).- - - - - - -----Ello significa que ante la petición de suspensión del acto que se cuestiona en juicio, para que el Juez disponga tal medida, habrá que verificar el cumplimiento de ciertos recaudos. Por un lado los que son propios de todas las medidas cautelares y, por el otro, de modo suplementario, sumándose a los otros, aquéllos que se han de reunir por tratarse de una medida tomada contra la Administración Pública (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Se. N* 167 del 23-12-03, “GARCIA, Antonio Francisco s/Prohibimus”, Expte. N* 18970/03-STJ-; y cf. MORELLO-VALLEFIN, “El amparo - Régimen Procesal”, Ed. Platense, p. 168 y ss.).- - - -----La medida cautelar de no innovar, o prohibición de innovar, es una decisión judicial encaminada a mantener el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso judicial; una orden que recae sobre una de las partes para que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado. Una medida ordenada para que no se haga lo que todavía no se ha hecho. Esta medida es viable para toda clase de juicios, para ordenar a una de las partes que se abstenga de alterar mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado (cf. Palacio. L. E., "Manual de Derecho Procesal Civil", t. 2, p. 299), impidiendo todo tipo de cambios en la situación de hecho o derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse, previendo la norma que la establece que la modificación pudiera influir en la misma o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (C. Nac. Civ., Sala K, Expte. N* 134998, "Servi Cort S.R.L. v. M.C.B.A. s/Amparo-Sumarísimo" -inédito- 27-8-93).- - - - - - - - - - - - -----La procedencia de esta cautelar debe cumplir con los requisitos generales: 1) verosimilitud del derecho, 2) peligro en la demora, 3) contracautela, 4) no afectación del interés público y 5) imposibilidad de obtener la providencia cautelar por otra vía. Respecto a la verosimilitud del derecho, ésta implica tanto la del derecho del peticionante (título o razón jurídica), como la verosimilitud de la ilegitimidad del acto u obrar impugnado, el que debe ser de entidad suficiente. Por otra parte, es dable advertir que no corresponde al momento de decretar la cautelar establecer la existencia o no de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por cuanto ella debe ser declarada en la sentencia definitiva. De otro modo podría incurrirse en una opinión anticipatoria. La verosimilitud del derecho que autoriza a decretar una medida cautelar implica haber aportado elementos probatorios que permitan concluir en la misma.- - - - - - - - - - -----Respecto al peligro en la demora, se advierte que con la cautelar se pretende evitar la producción de un daño inminente que podría transformar en tardía la sentencia con su reconocimiento del derecho reclamado, el que podría sufrir algún tipo de menoscabo durante la tramitación de la causa. Si esto llegara a ocurrir la sentencia se transformaría en una mera declaración sin cumplimiento concreto (cf. Falcón, E., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", p. 357) y tendría un efecto inocuo de modo parcial o total. Este perjuicio debe consistir en un temor grave fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La contracautela opera asegurando el efectivo resarcimiento de todo posible daño que podría resultar del dictado de la cautelar, de haber sido trabada indebidamente.- - - - - - - - - - -----Asimismo, es de advertir que la Corte Suprema ha señalado que a los requisitos usualmente exigidos para la admisión de una medida cautelar, en este tipo de causas debe sumarse, a la acreditación del peligro irreparable en la demora, la consideración ineludible del interés público (cf. "Enrique Arizu S.A. v. Mendoza, Prov. de", 28-12-85, RED. 20-B-1108; "Astilleros Alianza v. Estado Nacional", Fallos 314-1206).- - - - - - - - - - -----Las presentaciones discrepantes de fs. 20/21, fs. 22/23, fs. 24/25, fs. 26/27 y fs. 47/48, que oportunamente serán motivo de consideración y resolución sobre el fondo de la cuestión, nada arriman para la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora, ni la excepción a la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, ni para superar el valladar de la reiterada, pacífica y unívoca doctrina legal del S.T.J. en tal materia en orden a la prohibición de adelantar el resultado del proceso principal, sin que se advierta ninguna situación excepcional para apartarse de la misma a esta altura del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No es tal a los fines de los arts. 230 y ss. del CPCyC. ni la verosimilitud invocada, ni el perjuicio argüido, ni la pérdida de presunción de legitimidad, ni los extremos argumentados, lo que no implica que, a través de la vía elegida al dar tratamiento a la cuestión de fondo de la inconstitucionalidad, ésta pueda ser susceptible de otra probanza o distinta visión con la observancia del debido proceso y la garantía de defensa en un conflicto de constitucionalidad en que las dos partes en el litigio gocen de la igualdad y la bilateralidad que mandan la Constitución y la ley, ahora ausentes por la naturaleza del susodicho encuadramiento procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según lo expresado "ut supra", la medida cautelar no puede prosperar ante la precariedad probatoria y argumental, que no acata de manera contundente y terminante la doctrina legal de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo contrario sería obrar infundadamente, invadiendo la esfera de competencia de otro Poder del Estado que no solamente aún no ha sido traído al pleito ni está anoticiado de la existencia de la pretensión, sino que en el ámbito que le es propio no se le ha dado la oportunidad de ponderar adecuadamente las prevenciones de la actora, en cuanto a los eventuales alcances lesivos de la aplicación de la norma impugnada, ni se ha recurrido a ella en orden a la preexistencia de otras leyes, más concretamente la Ley N* 3460 y la Ley N* 3611, que determinan una orgánica del negocio frutícola en aptitud de suministrar los elementos que eventualmente podrían haber permitido con racionalidad y objetividad una visión distinta, ya que no se trata de la sola invocación de los principios, normas y reglas constitucionales y legales, sino acreditar de modo fehaciente la violación, alteración o infracción a los mismos, lo que no sucede en autos al menos para la medida cautelar solicitada, sin probar ni la afectación, ni el perjuicio en la etapa inicial que nos encontramos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo dicho, además del criterio reiteradamente sostenido por este STJ., en cuanto a la aplicación específica y restrictiva en lo referido a medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad (Conf. STJ. Aut. Int. N* 46/96 in re: “PICHETTO”; Aut. Int. N* 2/93 in re: “PLATERO”; Aut. Int. N* 126/00 in re: “CARNICERO”; CSJN. Fallos 14:425; 105:22; 112:63; 182:317 entre otros; Cra. Nac. Civ., Sala E, 5-12-84, La Ley, 1985, v. 1155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont. Adm. 29-4-80, Der., v. 88, pág. 519, etc., citado por Morillo, “Cód. Proc. En lo Civil y Com. Prov. De Bs.As. y de la Nación, pág. 984).- - - - - -----Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo el rechazo de la cautelar intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por coincidir con mi voto en "ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA", Expte. N* 20607/05, ADHIERO al señor Juez preopinante.- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento el voto coincidente de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la medida cautelar deducida por la parte actora en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y archívese la presente.- - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int.N* 196-Folios 736/742-Sec. N* 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro